CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007727
ASUNTO: RP11-P-2012-007727


Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito” , a favor del penado Javier José García Suniaga, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.376, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito” ; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, como Socio Productivo, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido desde el 15/08/2016 y el 21/10/2016, vale decir por el tiempo de Dos,(2), meses y Seis,(6), días. Así mismo se consignan constancia de trabajo suscrita por funcionarios adscritos al Internado Judicial de la Región insular , (Sitio de detención anterior del penado), donde se certifica que el penado de autos laboró en dicho recinto en labores de artesanía en el periodo comprendido entre el 21/11/2015 y el 22/01/2016, vale decir Dos,(2), meses y Un,(1), día lo que totaliza Cuatro,(4), meses y Siete,(7), días de actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Dos,(2), meses, tres ,(3), días y Doce,(12), horas tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Javier José García Suniaga, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.376, la pena de Dos,(2), meses, tres ,(3), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Javier José García Suniaga, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

Javier José García Suniaga, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, obrero, Hijo De Luís Beltrán García Suniaga y Marisol Suniaga Rausseo, Natural de Carúpano, Nacido En Fecha 08-06-1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.376, residenciado en el Caserío Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de Jaidy Marwy Ramírez Uban.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 14 de Diciembre de 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Once,(11), meses y Once,(11), días mas el lapso Dos,(2), meses, tres ,(3), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Tres ,(3), meses y Veinte,(20), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 05 de Agosto del 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, quien suscribe cae en cuenta de error cometido en el auto de ejecución original de fecha 15 de Mayo del 2013, repetido nuevamente en el auto de actualización de cómputo de fecha 14 de Diciembre de 2015, en lo relativo a la disposición aplicable a los fines de determinar el mecanismo de acceso a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, puesto que en los mismos se señaló que en atención a la naturaleza del delito cometido, era aplicable la norma del parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que daba acceso a dichas fórmulas a partir del cumplimiento de las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta; Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la causa, encontramos que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 03 de Enero del 2012,(Véase folios del 01 al 14 de la primera pieza), y la investigación siguió hasta que en fecha 03 de Octubre del mismo año, se determinó la individualización policial del entonces procesado y hoy penado Javier José García Suniaga , por lo que resulta forzoso concluir, corrigiendo los errores antes aludidos, que la disposición aplicable es la del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva , en atención a la fecha de los hechos, con preferencia al artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (2) años que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses que se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años y Cuatro,(4), meses, que vencerán en fecha 05 de Diciembre del año en curso, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Seis,(6), años lo cual ocurrirá el 05 de Agosto del 2017, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Javier José García Suniaga, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 05 de Agosto del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Javier José García Suniaga, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, obrero, Hijo De Luís Beltrán García Suniaga y Marisol Suniaga Rausseo, Natural de Carúpano, Nacido En Fecha 08-06-1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.376, residenciado en el Caserío Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de Jaidy Marwy Ramirez Uban, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito” Junto a boleta informativa para el penado y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta exhortado. Notifíquese al fiscal y la defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.