CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000630
ASUNTO: RP11-P-2010-000630
Recibido como ha sido, Escrito suscrito por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de defensor del Penado Anibal José Pino, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.286, mediante el cual consigna constancia respecto del sitio donde residirá su defendido a los fines de que le sea concedida la gracia de conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir por confinamiento, toda vez que el aludido penado tiene cumplidas la tres cuartas partes de la pena impuesta, a la vez que cursan a la causa la certificación de sus antecedentes penales y carta de buena conducta suscrita por las autoridades del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, indicando en su escrito, que el domicilio del penado para tal fin será, Comunidad de Las Parcelas, vía principal, casa S/N, sector “El hueco”,Caripito, Municipio Bolivar del Estado Monagas, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Anibal José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.787.286, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Tacoa II, Casa Nº 15, Cerca del Taller de Robinsón Carúpano, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito Violación (Oral), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en la primera parte del encabezamiento, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 04 de Octubre de los corrientes, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Cinco,(5), meses, Diez,(10), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Veinte,(20), días, hacen un total de pena cumplida de Cinco,(5), años, Siete,(7), meses y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 22 de Noviembre del 2017 a las 12:00 Meridiam, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cinco,(5), años que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 140 de la décima pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, sitio de reclusión del penado hasta el 05 de Septiembre del año en curso, entre estos por el director del referido centro policial, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Anibal José Pino, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.286, desde su ingreso al referido centro ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 111 de la segunda pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Hebert Ernesto González Berroterán en su carácter de Coordinador (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, con la información y recaudos suministrados por la defensa en su escrito, en la que se señala que el penado fijará su residencia en la Comunidad de Las Parcelas, vía principal, casa S/N, sector “El hueco”,Caripito, Municipio Bolivar del Estado Monagas, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Arismendi del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Anibal José Pino, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Cuatro,(4), meses, Nueve,(9), días y Veinte,(20), horas por confinamiento en el Municipio Los Taques del Estado Falcón , por el lapso definitivo de Un,(1), año, Cinco,(5), meses, Nueve,(9), días y Ocho,(8), horas que vencerán de manera definitiva el día 03 de Mayo del 2017, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Anibal José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.787.286, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Tacoa II, Casa Nº 15, Cerca del Taller de Robinsón Carúpano, Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito Violación (Oral), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en la primera parte del encabezamiento, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Bolívar del Estado Monagas, por el lapso de Un,(1), año, Cinco,(5), meses, Nueve,(9), días y Ocho,(8), horas que vencerán de manera definitiva el día 03 de Mayo del 2017, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Anibal José Pino, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, (Precursor), , Estado Bolívar, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, (Precursor), , Estado Bolívar, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar del Estado Monagas, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, (Precursor) por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar del Estado Monagas, se acuerda designar al penado Aníbal José Pino, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.286, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.
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