CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000418
ASUNTO: RP11-P-2013-000418


Recibido como ha sido oficio AFCUMANA-2016-431 suscrito por la Directora del Anexo Femenino Sucre, con sede en Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual remite solicitud de la Penada Georgina Josefina Maita Barreto, titular de la Cédula de Identidad N° 17.403.658, de conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por CONFINAMIENTO; este tribunal a los fines de decidir observa:
La penada Georgina Josefina Maita Barreto, Venezolana, Mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.658, nacida en fecha 08-05-1.983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Barreto y padre desconocido, residenciada en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de Siete (7) años, Tres (3) meses y Quince (15) días de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Cómplice En El Delito De Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad A Victimas Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de de ultimo cómputo respectivo, de fecha 31 de Marzo del año en curso, se determinó que dicha penada tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Siete,(7), meses, Ocho,(8), días y Doce,(12), horas indicándose en el aludido auto, que Vencidas como fueran las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (5) años, Cinco (5) meses, Dieciocho (18) días y Dieciocho (18) horas, que vencerán en fecha 10 de Febrero del año 2017, a las 6:00 AM, tendría derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal; por lo que visto que desde la fecha del referido cómputo, no ha ocurrido circunstancia o incidencia alguna que modifique el mismo, es forzoso concluir que , dicha penada aún no agota el requisito temporal exigido por el legislador para optar por la gracia solicitada ; por lo que la misma resulta improcedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 52 del Código Penal , declara IMPROCEDENTE la gracia conmutación de la pena por Confinamiento solicitada a favor de la Georgina Josefina Maita Barreto, Venezolana, Mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.658, nacida en fecha 08-05-1.983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Barreto y padre desconocido, residenciada en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la Pena de Siete (7) años, Tres (3) meses y Quince (15) días de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Cómplice En El Delito De Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad A Victimas Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por Ausencia del requisito temporal exigido en el Código Penal , vale decir no haber agotado las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta.
Remítase mediante oficios Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para la penada al Anexo Femenino Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Oficiese al Tribunal exhortado remitiendo copia certificada del presente auto. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.