CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001065
ASUNTO: RK11-P-2015-000019
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, a favor del penado Carlos Luis Brito Estaba, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.927.785, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” ; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, como ayudante de carpintería, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido desde el 01/03/2016 y el 27/10/2016, vale decir por el tiempo de Siete,(7), meses y Veintiséis ,(26), días. Así mismo se consignan constancia de trabajo suscrita por funcionarios adscritos al Internado Judicial de la Región insular , (Sitio de detención anterior del penado), donde se certifica que el penado de autos laboró en dicho recinto en la cantina en el periodo comprendido entre el 23/02/2015 y el 21/01/2016, vale decir Diez,(10), meses y Veintiocho,(28), días y constancia de trabajo expedida por funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad ,(sitio de reclusión inicial del penado), donde se certifica que el penado de autos laboró en dicho recinto en labores artesanales en el periodo comprendido entre el 29/03/2013 y el 20/01/2015, vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Veintiún,(21), días lo que totaliza Tres ,(3), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días de actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Carlos Luis Brito Estaba, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.927.785, la pena de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Carlos Luis Brito Estaba, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
Carlos Luis Brito Estaba, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-01-1990, Cédula de Identidad Número V-22.927.785, de estado civil soltero, hijo de Carlos Brito y Dorys Estaba, de oficio ayudante de albañil y enhielador, residenciado en: Calle Perú, casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal en su ultimo aparte, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Farias Salazar; Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de José Daniel Moya Alcala, Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de ejecución de fecha 06 de Noviembre de 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Once,(11), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año y Dieciséis,(16), días mas el lapso Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Dos,(2), meses, Cuatro,(4), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Tres ,(3), meses, veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 17 de Marzo del 2019 a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la Mitad de la pena, vale decir, Tres (3) años y Nueve (9), meses, que se encuentra vencido. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco,(5),años, que se encuentran vencido. Libertad Condicional: Cumplidas como sean la Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (5) años , Siete,(7),meses y Quince,(15), días que vencerán en fecha 02 de Mayo del año 2017, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (5) años , Siete,(7),meses y Quince,(15), días que vencerán en fecha 02 de Mayo del año 2017, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Carlos Luis Brito Estaba; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el 17 de Marzo del 2019 a las 12:00 Meridiam, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo de pena correspondiente a Carlos Luis Brito Estaba, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-01-1990, Cédula de Identidad Número V-22.927.785, de estado civil soltero, hijo de Carlos Brito y Dorys Estaba, de oficio ayudante de albañil y enhielador, residenciado en: Calle Perú, casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal en su ultimo aparte, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Farias Salazar; Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de José Daniel Moya Alcala, Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo al Juez de Ejecución Exhortado en el Estado Monagas y a la Dirección del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” , Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.
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