CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005354
ASUNTO: RP11-P-2005-005354
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias del estado Sucre, Abg. Manuel Cano Pérez, mediante el cual solicita a este despacho, que como quiera que del registro llevado en los archivos del despacho por el representado, se desprende que la presente causa, seguida contra Adolfo González Urquìa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.658.963, es de antigua data y por la pena impuesta, se pudiera haber verificado su extinción bien por cumplimiento o por prescripción; Este tribunal, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, de oficio pasa a revisar lo relativo a la prescripción de las penas, en los términos siguientes:
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente , mediante sentencia dictada en 27 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, se condenó a Domingo Antonio Rosal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.783. 372, nacido el 08-06-53, de oficio Agricultor, hijo de María Isidra Rosal y pedro Alcántara, residenciado en Cedeño de los Blancos Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la pena de Adolfo González Urquìa, venezolano, Mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 18.658.963, nacido el 16-09-1986, hijo de: Esteban González y Josefina Urquìa, y residenciado en: Urbanización Algimiro García Espinoza, calle N° 05, casa N° 19. Tucupita, estado Delta Amacuro a cumplir la pena de Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, y régimen de presentaciones cada 30 días hasta que el Tribunal de Ejecución establezca lo conducente, más las accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Abuso Sexual De Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en perjuicio de una Adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue impuesta al penado en el mismo acto de la audiencia preliminar celebrada el 26 de Junio de 2013, siendo este el último acto susceptible de interrumpir la prescripción, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido Tres ,(3), años, Cuatro,(4), meses y Diecinueve,(19), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Dos,(2), años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Adolfo González Urquìa, Este Tribunal, considera procedente decretar a favor del mismo La prescripción de la pena Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Abuso Sexual De Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, que le fuera impuesta a Adolfo González Urquìa, venezolano, Mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 18.658.963, nacido el 16-09-1986, hijo de: Esteban González y Josefina Urquìa, y residenciado en: Urbanización Algimiro García Espinoza, calle N° 05, casa N° 19. Tucupita, estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Abuso Sexual De Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de una adolescente, cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese a los penados, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, esta ultima por conducto del coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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