CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395
ASUNTO: RK11-P-2015-000020
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica de las causas RK11-P-2015-000020 y RP11-P-2010-002355 por ser todas seguidas contra el penado Gever Ramón Pool Goitia, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.166, nacido en fecha 22-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Fortunata Goitia y Gever Pool, y domiciliado en el Sector Juan Pedro, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, contra; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RK11-P-2015-000020, el penado Gever Ramón Pool Goitia, se encuentra cumpliendo la pena de Nueve,(9), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Alejandro Valdez Zamora y el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente Julio Cesar Valdez.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002355 el penado Gever Ramón Pool Goitia fue condenado a cumplir la pena de Nueve,(9), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad .
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir cinco penas, una de Nueve,(9), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión y una de Nueve,(9), meses de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las cinco penas, prevalece la de Nueve,(9), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Nueve,(9), años, Ocho,(8), meses y Quince,(15), días de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Alejandro Valdez Zamora , el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente Julio Cesar Valdez y el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la causa RP11-P-2010-002355, el penado de autos estuvo detenido desde el 17 de Octubre del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 18 de Octubre del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (1) Día.
En lo que respecta a la causa RK11-P-2015-000020, el penado se encuentra detenido desde el 08 de Junio del 2013, situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha situación tres ,(3), años Cinco,(5), meses y Seis,(6), días, por lo que al tomarse todos los periodos de detención del penado, arroja una pena cumplida de tres ,(3), años Cinco,(5), meses y Siete,(7), días, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Seis,(6), años, tres ,(3), meses y Ocho,(8), días que vencerán de manera definitiva el día 22 de Febrero del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente para la fecha de los hechos, (02/10/2011), dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que a continuación se indican:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Tres ,(3), días y Ocho,(8), horas, que se encuentran vencidos.
Régimen Abierto : cumplidas como una tercera partes de la pena impuesta, vale decir Tres ,(3), años , Dos,(2), meses y veinticinco,(25), días, que se encuentran vencidos.
Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir, Seis,(6), años , Cinco,(5), meses y Veinte,(20), días, que vencerán en fecha 27 de Noviembre del 2019.
Finalmente no tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, por reincidencia, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal..
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Gever Ramón Pool Goitia, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 22 de Febrero del 2023, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acumula las Penas impuestas a Gever Ramón Pool Goitia, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.166, nacido en fecha 22-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Fortunata Goitia y Gever Pool, y domiciliado en el Sector Juan Pedro, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en las causas RK11-P-2015-000020 y RP11-P-2010-002355 quedando a cumplir la pena de Nueve,(9), años, Ocho,(8), meses y Quince,(15), días de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Alejandro Valdez Zamora , el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente Julio Cesar Valdez y el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Actualiza el Cómputo respectivo, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas y actualización de cómputo al Consejo Nacional Electoral, a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz y a la dirección del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, (Comandancia de Policía) Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya .
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