CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002603
ASUNTO: RP11-P-2016-002603
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2016-000711 y RP11-P-2016-000663, por ser todas seguidas contra Héctor José Villarroel Rodriguez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/04/1995, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.097.372, de oficio indefinido, hija de Héctor Villarroel y Jenny Rodriguez y residenciado en: Calle Principal de La Rinconada de Playa Grande, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2016-000711, el penado Héctor José Villarroel Rodriguez, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años, Ocho,(8), meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Por su parte en la causa RP11-P-2016-000663 el penado Héctor José Villarroel Rodriguez se encuentra cumpliendo la pena de Cuatro,(4), años de Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis,(6), años, Ocho,(8), meses de prisión, y una de Cuatro,(4), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las penas, prevalece la de Seis,(6), años, Ocho,(8), meses de prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de las otra penas de Prisión, vale decir, Dos,(2), años de Prisión , por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva Ocho,(8), años y Ocho,(8), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la causa RP11-P-2016-000663, el penado de autos fue detenido inicialmente el 24 de Febrero del año en curso, manteniéndose en dicha situación hasta el día 27 de Abril del año en curso, fecha en que se sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre este y en su lugar se impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenidos Dos,(2), meses y Tres ,(3), días.
Por su parte en lo que respecta a la presente causa RP11-P-2016-000711 el penado se encuentra detenido desde el 14 de Mayo del año en curso, situación procesal en la que se mantiene hasta la presente fecha , por lo que tiene detenido un lapso de Cinco,(5), meses y Veintisiete,(27), días , por lo que al tomarse todos los periodos de detención del penado, arroja una pena cumplida de Ocho,(8), meses, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Ocho,(8), años que vencerán de manera definitiva el día 11 de Noviembre del 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que a continuación se indican:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses, que vencerán el 11 de Julio del 2020.
Régimen Abierto : cumplidas como sean dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años , Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, que vencerán el 21 de Diciembre del 2021.
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Seis,(6), años y Seis,(6), meses que vencerán en fecha 11 de Septiembre del 2022.
Finalmente no tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, en virtud de resultar reincidente, todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Héctor José Villarroel Rodriguez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 11 de Noviembre del 2024, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acumula las Penas impuestas a Héctor José Villarroel Rodriguez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/04/1995, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.097.372, de oficio indefinido, hija de Héctor Villarroel y Jenny Rodriguez y residenciado en: Calle Principal de La Rinconada de Playa Grande, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2016-000711 y RP11-P-2016-000663 quedando a cumplir la pena de Ocho,(8), años y Ocho,(8), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Actualiza el Cómputo respectivo, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas y actualización de cómputo al Consejo Nacional Electoral, a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz y a la dirección del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, (Comandancia de Policía) Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya .
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