CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001848
ASUNTO: RK11-P-2015-000023
Realizada el día de ayer 31 de Octubre del año en curso, audiencia especial, convocada por este tribunal en la presente causa, a los fines de proveer sobre solicitud de Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, hecha por la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Augusto Azpurua; quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce,(12), Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Armas De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, audiencia en la cual, en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, Dr. Manuel Cano Pérez, y el Experto Profesional I, Dr. Roberto Rodríguez, Adscrito a la medicatura forense de Carúpano, y donde la referida defensora ratificó su solicitud escrita, fundada en el diagnostico hecho por los médicos, Internistas, y Neuro cirujano, tratantes de su defendido, corroborados por informe médico forense, Suscrito por el Experto Profesional III, Dr. Roberto Rodríguez, Adscrito a la medicatura forense de Carúpano. Donde igualmente el Experto en cuestión, intervino y quien luego de explicar y analizar los informes presentados por los especialistas antes referidos, ratificó los mismos y su informe rendido ante el tribunal, indicando que era la segunda o tercera vez que valoraba al paciente, puesto que aparte de haberlo evaluado como médico forense, lo había evaluado en otras oportunidades en que el mismo había sido trasladado de emergencia al hospital de esta ciudad , recomendando la valoración por varios especialistas, en los campos de la urología, traumatología y medicina interna para determinar la evolución de las enfermedades o patologías que lo aquejan, encontrando que, lse señala en su informe la presencia de hernia discal lumbo sacra en crisis, abceso pélvico izquierdo, deshidratación moderada, desnutrición proteica Calórica e incontinencia urinaria, señalando que las mismas traen consigo, una evolución tórpida o desfavorable, recomendando el cumplimiento de una dieta estricta en el horario correspondiente y el cumplimiento del tratamiento indicado con sucesivas evaluación por especialistas y mantener bajo nivel de estrés por alto riesgo de sufrir complicaciones; Asímismo que dicho paciente cumple con los requisitos específicos para la necesidad de cumplir tratamiento estricto y seguimiento adecuado tanto medicamentoso como del medio ambiente en que se encuentra el paciente, que debe ser Un,(1), ambiente de bajo estrés no consonos con las condiciones bajo las cuales se encuentra detenido dicho ciudadano, puesto que tales patologías a su juicio están ligadas a enfermedades verdaderamente graves. Igualmente este experto al ser interrogado por el Ministerio público y la defensa señaló que, las enfermedades que presenta el paciente son de fácil agravamiento, ya que los daños que presenta el paciente y que causa el mal tratamiento de estas enfermedades son irreversibles, señalo igualmente que estas enfermedades requieren de tratamiento estricto porque necesitan de seguimiento y valoración profunda por especialistas, lo cual no es susceptible de cumplirse en condición de privación de libertad ya que las patologías presentadas son incompatibles con las condiciones de su actual sitio de reclusión, donde tiene mal manejo y tratamiento, y cualquier complicación se agudiza por la situación de hacinamiento e insalubridad, existente en el referido sitio de reclusión. Finalmente en la referida audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Dr. Manuel Cano Pérez, señaló que, visto el resultado medico forense, el cual consta en el expediente, y oído lo manifestado por el experto especialista donde se observa que el penado se encuentra en estado de salud delicado, esa representación fiscal consideró en obsequio al derecho a la salud establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución y por considerar que en las condiciones en que se encuentra el penado en el centro de detención, no garantizan desde ningún punto de vista, una evolución favorable de la salud, consideraba prudente conceder la solicitud planteada en los términos expresados por la defensa y por lo tanto, no tenía objeción al respecto,para que el tribunal otorgue una medida humanitaria o en su defecto cambie el sitio de reclusión sin embargo, instó al tribunal a que se le fije evaluaciones periódicas al referido penado para así constatar la evolución de la enfermedad, para una vez recuperado siga cumpliendo la respectiva pena, tal y como lo establece el articulo 491 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y donde la defensa indicó como sitio probable de detención domiciliaria la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 19,casa Nº 42, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casa de su sobrina ciudadana Rosa García.
Visto que a los folios 172, de la Primera pieza, riela informe suscrito por el médico internista Dr. Julio César Morán de fecha 09/06/2016, Quien Señala” … Paciente masculino de 69 años de edad, con antecedentes de politraumatismos esterno clavicular con consolidación anormal y doble fractura maxilar que dificulta el Habla y transtorno urinario tipo urgencia miccional.
Traido por presentar polialtralgia lumbo sacra con dificultad para la marcha y lesión tumoral en región inginal izquierdo y múltiples lesiones en ambos gluteos tipo micro abcesos.
Al Ex. Físico: Dolor abdominal a la palpación en meso – gastrico y pelvis T.A.100/60mm Hg F.R:14x1 F.C:70x1
Diagnóstico:
.Hernía Discal lumbo sacra en crisis.
. Abceso Pelvico izquierdo .
. Politraumatismos generalizados.
. Deshidratación Moderada.
Desnutrición Proteica Calórica.
Incontinencia urinaria en estudio.
Amerita: Tratamiento médico, dieta estricta, valoración traumatológica, estudio de resonancia Lumbo sacra y aplicar medida humanitaria para cuidados en el Hogar por familiares...”
Así mismo en este orden de ideas, como consecuencia de haberse recibido lel referido Informe, se ordenó la práctica de evaluación Médico Forense o médico legal, cuyo resultado se recibió en fecha 08 de Julio del año en curso, mediante informe N° 9700-226-0830, el cual riela al folio 201 de la primera pieza, suscrito por el Dr. Roberto Rodriguez, experto Profesional Especialista III, quien en su carácter de Médico Forense, refiere haber practicado reconocimiento médico legal al Penado Luis Augusto Azpurua, indicando que el mismo presenta Dolor a nivel lumbar, incontinencia urinaria, presentando informe médico del Dr. Julio césar Moran con los diagnósticos:
Hernía Discal lumbo sacra en crisis.
. Abceso Pelvico izquierdo .
. Politraumatismos generalizados.
. Deshidratación Moderada.
Desnutrición Proteica Calórica.
Incontinencia urinaria en estudio
Indicando recomendación de cumplimiento estricto de tratamiento, dieta adecuada, valoración por traumatología y neurocirugía evaluaciones sucesivas por especialistas y sitio adecuado de reclusión”
Por cuanto del contenido de los anteriores informes se constata la gravedad de las patologías presentadas por el penado y visto que el informe forense antes referido corrobora el contenido de los informes rendidos por los médicos tratantes, antes referidos, este tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, (subrayado Nuestro), prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…”
Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista debidamente certificado por el médico forense o medica forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Por su parte el artículo 492, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez o jueza de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Finalmente el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
Analizadas las circunstancias que se desprenden de los aludidos informes médicos, en especial el dictamen médico forense, que para el caso que nos ocupa resultan vinculantes para el tribunal, ya que ponen en conocimiento de quien decide, la realidad clínica del Penado Luis Augusto Azpurua, identificado en autos, quien en términos generales o comunes presenta cuadro de Desnutrición proteica calórica , deshidratación, abceso pelvico, incontinencia urinaria y lesiones a nivel lumbar que a juicio del mismo experto están ligadas a enfermedades verdaderamente graves. Igualmente este experto al ser interrogado por el Ministerio público y la defensa señaló que, las enfermedades que presenta el paciente son de fácil agravamiento, ya que los daños que presenta el paciente y que causa el mal tratamiento de estas enfermedades son irreversibles, señalo igualmente que estas enfermedades requieren de tratamiento estricto porque necesitan de seguimiento y valoración profunda por especialistas, lo cual no es susceptible de cumplirse en condición de privación de libertad ya que las patologías presentadas son incompatibles con las condiciones de su actual sitio de reclusión, donde tiene mal manejo y tratamiento, y cualquier complicación se agudiza por la situación de hacinamiento e insalubridad, existente en el referido sitio de reclusión, que ameritan seguimiento y tratamiento permanentes adecuados fuera de ambientes de estrés que se agravan con la condición patológica de diabético del penado y con el hacinamiento en que se encuentra y las condiciones de insalubridad y dieta y tratamiento inadecuado que pudieran desencadenar en complicaciones que pondrían en riesgo la salud y la vida misma del penado, sobretodo en las condiciones de hacinamiento y desasistencia médica en que se encuentra en su centro de reclusión, tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado, a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como el penado de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro, dado el estado clínico presentado por el penado, independientemente de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado, ya que así le corresponde como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi , sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para el penado, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del penado, amén de la avanzada edad del mismo, quien cuenta con 69 años de edad, casi el límite establecido por el legislador para la aplicación de las sanciones corporales según lo establecido en el artículo 48 del Código Penal , por lo que visto que el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, consagró la institución de la Medida Humanitaria en su artículo 491 antes transcrito, precisamente, como mecanismo o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que permite someter a los penados que se encuentren padeciendo enfermedades graves, (Como es el caso), a un régimen de Libertad condicional, sujeta al seguimiento de la evolución del estado clínico del penado, para determinar a futuro la aptitud para continuar o no con el cumplimiento de la respectiva pena, ello aunado al visto bueno u opinión favorable del Ministerio Público, recogido en el acta de la audiencia respectiva y reproducido en la parte narrativa del presente auto, es por lo que este Tribunal, estima procedente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 491 y 492 Ejusdem, decretar, como en efecto se decreta, a favor del penado Luis Augusto Azpurua la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria, estableciendose, las siguientes condiciones a cumplir por el penado hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en la residencia de su sobrina ciudadana Rosa García residencia ubicada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 19,casa Nº 42, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, a razón de tres rondas policiales diarias.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3. Presentarse ante el tribunal cada dos,(2), meses, presentando informes médicos, expedidos por especialista en Medicina interna, Neurología y Urología. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera. Y
6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta.
7. Cumplir con todas y cada una de las anteriores condiciones so pena de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Y así se decide.,
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del penado Luis Augusto Azpurua, venezolano, soltero, mayor de edad, de oficio Pescador, indocumentado, natural Caracas Distrito Capital; nacida en fecha 10-11-1947, hijo de Luís Aspurua y madre desconocida, y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle Principal Casa S/N, cerca del Negocio El Ancla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce,(12), Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Armas De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 46 ordinales 2° y 3° , 83 y 84de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1 Permanecer en detención domiciliaria, en la residencia de su sobrina ciudadana Rosa García residencia ubicada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 19,casa Nº 42, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, a razón de tres rondas policiales diarias.
2 Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3 Presentarse ante el tribunal cada dos,(2), meses, presentando informes médicos, expedidos por especialista en Medicina interna, Neurología y Urología. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4 Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5 No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera. Y
6 Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta.
7 Cumplir con todas y cada una de las anteriores condiciones so pena de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre del aludido penado y remitir mediante oficio a la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre región Carúpano, a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado del penado a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia de dicho ente, a razón de tres rondas policiales diarias, aclarando que dicho traslado deberá hacerse en bien en unidades de ese comando o con la custodia de efectivos adscritos al mismo. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión a fin de que asuma la supervisión o vigilancia del penado en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Se fija acto de imposición de la presente decisión para el día de hoy a las 2:00 PM, en la sede de la comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución. La Secretaria.
Abg. Luís Mariano Marsella. Abg. Laimalia Moya.
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