REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004907
ASUNTO: RP11-P-2013-004907
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 08 de Noviembre de 2016, siendo las 03:40 P.M, [Por prolongación de Audiencias Anteriores con detenidos], se constituyó en la sala de Audiencia 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, ABG. María Pereira Coronado, acompañado por el Secretaria Judicial en funciones de sala, ABG. Jesús Parejo Romero, y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto arriba señalado, seguido al acusado ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, la Defensora Pública Abg. Claudia González, el Acusado de autos.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano acusado: Ángel Wladimir Marín Osuna, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 08:25 horas de la noche del día domingo 10-11-2013, efectuando labores de patrullaje por la Comunidad de Guaca, cuando nos desplazábamos por frente a la bodega “Mi Angelito” cerca del liceo de esa comunidad avistamos a un ciudadano quien vestía de pantalón jeans negro y camisa blanca donde el mismo al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, y esto nos motivo a actuar previamente identificándonos como funcionarios, al darle la voz de alto accediendo a muestra petición, de inmediato se le pregunto si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara, respondiendo de manera negativa, por lo que se le indico al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal y al efectuarla se incauto adherido a la pretina del pantalón que vestía: Un Arma De Fuego Tipo Pistola, De Color Negro, Marca Brico, Modelo Brico 58, Calibre 38 Mm, Serial Visible 960277, Con Un Cargador Contentivo En Su Interior De Dos Balas Del Mismo Calibre Sin Percutir, luego en vista de lo incautado se procedió en notificarle al ciudadano que estaba detenido. Quedando identificado como Ángel Wladimir Marín Osuna. (…). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Por ultimo, solicito el decomiso del arma incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3, 9, 11 y 91 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Ángel Wladimir Marín Osuna, venezolano, natural de Guaca, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-09-1989, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.917.512, soltero, Pescador, hijo de Isaías Marín y Tineo Osuna, residenciado en la Calle Bolívar, de Guaca, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se me expidan copias certificadas de la presente acta y del todo el expediente, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del Estado Venezolano y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Ángel Wladimir Marín Osuna, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Ángel Wladimir Marín Osuna, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 08:25 horas de la noche del día domingo 10-11-2013, efectuando labores de patrullaje por la Comunidad de Guaca, cuando nos desplazábamos por frente a la bodega “Mi Angelito” cerca del liceo de esa comunidad avistamos a un ciudadano quien vestía de pantalón jeans negro y camisa blanca donde el mismo al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, y esto nos motivo a actuar previamente identificándonos como funcionarios, al darle la voz de alto accediendo a muestra petición, de inmediato se le pregunto si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara, respondiendo de manera negativa, por lo que se le indico al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal y al efectuarla se incauto adherido a la pretina del pantalón que vestía: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MARCA BRICO, MODELO BRICO 58, CALIBRE 38 MM, SERIAL VISIBLE 960277, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, luego en vista de lo incautado se procedió en notificarle al ciudadano que estaba detenido. Quedando identificado como Ángel Wladimir Marin Osuna. (…).. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Ángel Wladimir Marín Osuna, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Ángel Wladimir Marín Osuna, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Ángel Wladimir Marín Osuna, en cuanto a los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del Estado Venezolano. en cuento al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se tomo la pena en su limite intermedio quedado una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que el mismo no presenta conducta predelictual, En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se tomo la pena en su limite Intermedia quedado una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. ahora bien tomando en cuenta el contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como delito mas grave el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y se le suma la mitad de cada uno de los otros delitos, es decir la mitad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que son DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio a la Mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, se acuerda el decomiso del arma incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 9, 11 y 91 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. Líbrese el oficio al DAEX. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Guaca, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-09-1989, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.917.512, soltero, Pescador, hijo de Isaías Marín y Tineo Osuna, residenciado en la Calle Bolívar, de Guaca, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de libertad que pesa sobre el acusado de autos,. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada debiendo el mismo proveer los medios necesarios para su reproducción. Por ultimo, se acuerda el decomiso del arma incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 9, 11 y 91 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. Líbrese el oficio al DAEX. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ
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