REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003058
ASUNTO: RP11-P-2016-003058
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 03 de noviembre de 2016, siendo las 9:00 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, venezolano, natural de Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1993, titular de la cedula de identidad número V-25.658.493, soltero, agricultor, residenciado en Caserío Mucuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito De Homicidio Intencional Simple, En Grado De Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Anibal Rafael Mucuran. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, la Defensora Privada Abg. Cruz Espinoza y el acusado de autos [previo traslado]. No estando presentes: La Representante de la victima, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, venezolano, natural de Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1993, titular de la cedula de identidad número V-25.658.493, soltero, agricultor, residenciado en Caserío Mucuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito De Homicidio Intencional Simple, En Grado De Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Rafael Mucuran; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Julio del 2016, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en el Caserío Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se presento una discusión entre la victima y el imputado y se fueron a los golpes, cuando el imputado le da un golpe en el cuello a la victima, este cae al suelo y no es auxiliado por la victima en vista de que no se levanta del suelo, y finalmente muere como consecuencia del golpe […]. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado: Nelson Luís Barreto Campos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Cruz Espinoza, quien expone: Buenos días a las partes presentes en sala, esta defensa realizada como ha sido las actuaciones que cursan insertan y vistos los hechos expresados en la acusación fiscal en lo cual claramente se desprende que el ciudadano Aníbal Rafael Mucuran fue quien provoco el problema en primer lugar yendo al lugar de trabajo del acusado, provocando a peleas e insultándole, asimismo le propino un golpe a mi defendido, quien de manera natural y espontánea respondió con otro golpe sin tener la intención de causarle la muerte al ciudadano Aníbal Rafael Mucuran, solo de repeler la acción que este le había cometido, sencilla y llanamente son los hechos que realmente sucedieron en la presente causa y así como lo certifica el examen medico forense es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal se adecue la calificación del Ministerio Público del delito de Homicidio Intencional Simple, En Grado De Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, al delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Rafael Mucuran; es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DE TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Nelson Luís Barreto Campos, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado De Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Rafael Mucuran; al delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Rafael Mucuran, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: Nelson Luís Barreto Campos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado De Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Rafael Mucuran, ya que para el día 11/07/2016 en el Caserío Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se desprende de los hechos que el mismo se origino con una discusión entre victima y acusado se fueron a los golpes, cuando el acusado le da un golpe en el cuello a la victima esta cae al suelo y finalmente muere como consecuencia del golpe, motivo por el cual este Tribunal considera que dicha adecuación esta ajustada a derecho. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Nelson Luís Barreto Campos, venezolano, natural de Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1993, titular de la cedula de identidad número V-25.658.493, soltero, agricultor, residenciado en Caserío Mucuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal con respecto a la solicitud de revisión de medida solicita decida conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Nelson Luís Barreto Campos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Rafael Mucuran, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Julio del 2016, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en el Caserío Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se presento una discusión entre la victima y el imputado y se fueron a los golpes, cuando el imputado le da un golpe en el cuello a la victima, este cae al suelo y no es auxiliado por la victima en vista de que no se levanta del suelo, y finalmente muere como consecuencia del golpe […]. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: Nelson Luís Barreto Campos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Nelson Luís Barreto Campos, por la comisión del delito Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Rafael Mucuran. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado Nelson Luís Barreto Campos, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Nelson Luís Barreto Campos, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Rafael Mucuran, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Nelson Luís Barreto Campos, por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma a imponer para una posible pena aplicar de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, venezolano, natural de Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1993, titular de la cedula de identidad número V-25.658.493, soltero, agricultor, residenciado en Caserío Mucuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, venezolano, natural de Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1993, titular de la cedula de identidad número V-25.658.493, soltero, agricultor, residenciado en Caserío Mucuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL MUCURAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima o representante de la victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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