REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000568
ASUNTO: RP11-P-2010-000568
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISON DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 24 de Noviembre de 2016, siendo las 3:00 de la tarde, (por prolongación de audiencia anterior) se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido en contra del acusado JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltero, obrero, fecha de nacimiento: 31-08-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V V-21.381.881 y residenciado en la población del morro de Puerto Santo, calle principal casa sin numero municipio Arismendi del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple Con Error En Persona, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 296 y 277 todos del código penal, en perjuicio de la ciudadana: Daniela Isabel González García. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Defensora Publica N° 06, el imputado (previo traslado), no se encuentran presentes: la victima de autos, los medios de pruebas previamente convocados.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se procede a dar inicio al presente acto, y en este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto a su persona, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación, por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Jorman Ramón Rodríguez Carreño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Con Respectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 y 277 todos del código penal, en perjuicio de la ciudadana: Daniela Isabel González García, por lo hechos ocurridos segundo consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la identificación de los presuntos autores, la cual cursa a los folios 3 y 4.(…), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo, es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien expone: Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y publico, con el debido respeto solicito que este atenta a lo que se va a debatir en este juicio, ya que se va a demostrar que mi representado no ha participado en delito alguno, y actuando en representación del ciudadano Jorman Ramón Rodríguez Carreño, a quien el Ministerio Público lo acuso por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Con Respectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 y 277 todos del código penal; esta defensa se encargara de demostrar durante la realización del juicio oral, la inocencia de mi representado en el hecho imputado es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto se demostrara su inocencia, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representado, por no haber existido medios probatorios, que hubiesen acreditado, la responsabilidad del mismo en algún hecho, por lo que pido finalmente que aplique el derecho a los hechos, y de tal manera cumplir con la finalidad del proceso, hallando la verdad por la vía jurídica, asimos solicito a la ciudadana juez tome en consideración lo establecido en el articulo 375 del COPP, en su primer aparte donde en el cual establece que se mantiene el derecho a mi representado el procedimiento de admisión antes de la recepción de la pruebas siendo esta la próxima oportunidad que tenga bien fijar este tribunal la audiencia de continuación de juicio y por cuanto han variado las circunstancias y el delito acusado comporta una pena mucho mas baja de la prevista antes del cambio esta defensa solicita se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, por una de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicita este tribunal en virtud que existe orden de aprehensión dicta por el tribunal de control en fecha 25 de Marzo de 2010, es por lo que solicito se deje sin efecto dicha orden de aprehensión y que se me expida copias certifica del Oficio dirigido al CICPC, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Ahora bien este tribunal ponderando toda y cada una de las circunstancias del hecho antes el cual nos encontramos y visto que quien aquí decide considera la adecuación de la conducta desalagado por el imputado de autos al delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Con Respectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 y 277 todos del código penal,y visto que las circunstancias en consecuencias han variado toda vez a que la pena posible a imponer por este delito, quedaría a que una eventual condena una pena ínfima que no traduce a juicio de quien decido una pena incriminatorias que llevan el acusado de autos a evadir el proceso judicial que se le sigue, considerando que con una medida menos gravosa estarían llenas y satisfecha para asegurar la comparecencia a los actos sucesivo de proceso, hasta el fin ultimo es por lo que considera procedente la medida de privación preventiva y sustituir en una menos gravosa en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez explica e impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Jorman Ramón Rodríguez Carreño, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltero, obrero, fecha de nacimiento: 31-08-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V V-21.381.881 y residenciado en la población del morro de Puerto Santo, calle principal casa sin numero municipio Arismendi del estado Sucre; y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.
DEL DEFENSOR;
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Escuchada la exposición fiscal y la de mi defendido quien a viva voz y de voluntad a admitido los hechos y solicito la imposición de la pena, esta defensa solicita al Tribunal tome en cuanta las atenuantes prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código penal por ser primario en el delito, pido copias certificadas de la presente acta, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: escuchada las partes y de la revisión del asunto se observa que se apertura juicio oral y privado por el delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Con Respectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 y 277 todos del código penal, ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Jorman Ramón Rodríguez Carreño, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltero, obrero, fecha de nacimiento: 31-08-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.381.881 y residenciado en la población del morro de Puerto Santo, calle principal casa sin numero municipio Arismendi del estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Con Respectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 y 277 todos del código penal, en perjuicio de la ciudadana: Daniela Isabel González García encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Jorman Ramón Rodríguez Carreño, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CON RESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 y 277 todos del código penal, que contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por el grado de complicidad, establecida en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, es decir, una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltero, obrero, fecha de nacimiento: 31-08-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V V-21.381.881 y residenciado en la población del morro de Puerto Santo, calle principal casa sin numero municipio Arismendi del estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: CONDENA al acusado JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltero, obrero, fecha de nacimiento: 31-08-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V V-21.381.881 y residenciado en la población del morro de Puerto Santo, calle principal casa sin numero municipio Arismendi, del estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CON RESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 y 277 todos del código penal, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA ISABEL GONZALEZ GARCIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Por cuanto sobre la acusada de autos cursa orden de Aprehensión emitida por el Tribunal de Control, en fecha 25 de Marzo de 2010, se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano Jorman Ramón Rodríguez Carreño, Titular de la Cédula de Identidad Nº V V-21.381.881. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al CICPC. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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