REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004066
ASUNTO: RP11-P-2008-004066
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 18 de Noviembre de 2016, siendo las 02:30 de la Tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. Jesús Parejo y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a la audiencia de Imposición de la orden de aprehensión en el asunto Nº RP11-P-2008-004066, seguido al acusado CARLOS EDUARDO RUIZ YEGUEZ; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia Abg. Wilday Lugo, el acusado de autos, (previo traslado) y la Defensa Publica Abg. Jenny Aponte. No estando presentes: los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la ciudadana Juez quien expone: Se deja constancia que el Tribunal procede a informar a las partes el motivio de la audiencia y asi mismo procede a informar al acusado de la orden de captura que pesa en su contra, por lo que este tribunal procede a imponer al acusado de autos, de la orden de captura dictada en su contra según oficio RK11BOL2014019226, de fecha 02/07/2014.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: CARLOS EDUARDO RUIZ YEGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.238.176, nacido en fecha: 15-12-1988, soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Carlos Ruiz, y maría Teresa Yeguez, y residenciado: en la Llanada Sector la candelaria, Autopista principal Casa S/N, por los Ranchos, Cumana, Estado Sucre, y en la Llanada Sector la flanja de la llanada, barrio Maranata, cerca del Comedor popular calle principal Casa S/N, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-848.30.17, y expone: A mi nunca me llego notificación y además yo tuve un accidente que me imposibilito trasladarme hasta esta ciudad desde la ciudad de cumana, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto al secretario, por no haber sido el mismo con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado Carlos Eduardo Ruiz Yeguez, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, por los hechos de fecha 20 de octubre del 2009, cuando funcionario del Iapes Carlos caraballo, adscrito a la región policial N° 3 de Carúpano, se encontraba realizando labores de patrullaje por la carretera Guiria de la playa-Carúpano en el sector pozo colorado lograron avisar a un vehiculo el cual presentaba las siguientes características, Clase automóvil, tipo sedan, modelo corolla, placas NAP-45J, color plata marca toyota, el cual era conducido por un ciudadano que al percatarse de la presencia policial mostró una actitud no acorde lo que hizo presumir a los funcionarios que ocultaba elementos de interés criminalisticos, le informaron que se estacionara ala derecha y se le iba a efectuar una inspección corporal del vehiculo no encontrándose nada adherido a su cuerpo y al vehiculo no s e le incauto nada, se llevó hasta el comando y se identificó como Carlos Eduardo Ruiz Yeguez. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede la palabra la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por las partes este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto se observa que efectivamente que la acusación fue presentada por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, y se evidencia que los hechos que motivaron datan de fecha 20 de octubre del 2009, cuando funcionario del Iapes Carlos caraballo, adscrito a la región policial N° 3 de Carúpano, se encontraba realizando labores de patrullaje por la carretera Guiria de la playa-Carúpano en el sector pozo colorado lograron avisar a un vehiculo el cual presentaba las siguientes características, Clase automóvil, tipo sedan, modelo corolla, placas NAP-45J, color plata marca toyota, el cual era conducido por un ciudadano que al percatarse de la presencia policial mostró una actitud no acorde lo que hizo presumir a los funcionarios que ocultaba elementos de interés criminalisticos, le informaron que se estacionara ala derecha y se le iba a efectuar una inspección corporal del vehiculo no encontrándose nada adherido a su cuerpo y al vehiculo no s e le incauto nada, se llevó hasta el comando y se identificó como Carlos Eduardo Ruiz Yeguez.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Carlos Eduardo Ruiz Yeguez, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.238.176, nacido en fecha: 15-12-1988, soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Carlos Ruiz, y maría Teresa Yeguez, y residenciado: en la Llanada Sector la candelaria, Autopista principal Casa S/N, por los Ranchos, Cumana, Estado Sucre, y en la Llanada Sector la flanja de la llanada, barrio Maranata, cerca del Comedor popular calle principal Casa S/N, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-848.30.17, y expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito Copias Certificadas del acta y del Oficio enviado al SIIPOL. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano:Carlos Eduardo Ruiz Yeguez, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado como ha sido la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa esta representación fiscal solicita decida conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Carlos Eduardo Ruiz Yeguez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Carlos Eduardo Ruiz Yeguez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre del 2009, cuando funcionario del Iapes Carlos Caraballo, adscrito a la región policial N° 3 de Carúpano, se encontraba realizando labores de patrullaje por la carretera Guiria de la playa-Carúpano en el sector pozo colorado lograron avisar a un vehiculo el cual presentaba las siguientes características, Clase automóvil, tipo sedan, modelo corolla, placas NAP-45J, color plata marca toyota, el cual era conducido por un ciudadano que al percatarse de la presencia policial mostró una actitud no acorde lo que hizo presumir a los funcionarios que ocultaba elementos de interés criminalisticos, le informaron que se estacionara ala derecha y se le iba a efectuar una inspección corporal del vehiculo no encontrándose nada adherido a su cuerpo y al vehiculo no s e le incauto nada, se llevó hasta el comando y se identificó como Carlos Eduardo Ruiz Yeguez. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Carlos Eduardo Ruiz Yeguez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Yeguez, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O RObo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien se toma el limite mínimo de conformidad con el artículo 74 Código Penal, siendo la pena aplicable a TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese Oficio Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas A Los Fines Que Dejen Sin Efecto La Orden De Captura, Emitida Por Este Tribunal En Fecha 02/07/2014. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ YEGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.238.176, nacido en fecha: 15-12-1988, soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Carlos Ruiz, y maría Teresa Yeguez, y residenciado: en la Llanada Sector la candelaria, Autopista principal Casa S/N, por los Ranchos, Cumana, Estado Sucre, y en la Llanada Sector la flanja de la llanada, barrio Maranata, cerca del Comedor popular calle principal Casa S/N, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-848.30.17, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ YEGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.238.176, nacido en fecha: 15-12-1988, soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Carlos Ruiz, y maría Teresa Yeguez, y residenciado: en la Llanada Sector la candelaria, Autopista principal Casa S/N, por los Ranchos, Cumana, Estado Sucre, y en la Llanada Sector la flanja de la llanada, barrio Maranata, cerca del Comedor popular calle principal Casa S/N, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-848.30.17, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto. Librase Oficio Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas A Los Fines Que Dejen Sin Efecto La Orden De Captura, Emitida Por Este Tribunal En Fecha 02/07/2014. Se acuerdan las copias Certificada solicitadas por la Defensora Publica debiendo las mismas proveer para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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