REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003228
ASUNTO: RP11-P-2016-003228
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 16 de Febrero de 2016, siendo las 4:00 de la tarde, [en virtud de la Prolongación de Audiencias Con Detenido], se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesus Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto arriba señalado, seguido al acusado JUAN CARLOS GRANADO OSORIO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.927.790, nacido en fecha 24/01/1994, de 22 años de edad, Soltero, hijo de Carolina Osorio y Juan Carlos Granado, con domicilio en el Canchunchu Viejo, Urbanización Nuestra Señora de El Carmen, Calle La Esperanza, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, HECTOR JOSE LEON LEON, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.917.332 , nacido en fecha 18/03/1990, de 26 años de edad, Soltero, hijo Migdalis León y Omar Guerra, con domicilio Canchunchu Viejo, Calle Carúpano, casa S/N a media cuadra de la estación de bomberos, Carúpano, Estado Sucre y YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.048, nacido en fecha 21/12/1985, de 30 años de edad, Soltera, hija de Ramón González y Zulia Bravo, con domicilio en el Sector Canchunchu viejo, Sector La Ceiba, casa S/N, cerca de los chinos de la entrada de El Lirio, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensora Público Penal Nº 1 Abg. Claudia González [ quien representa a los acusados Yulimar Del Valle González Bravoy Juan Carlos Granado Osorio], la Defensora Público Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo [ quien representa al acusado Héctor José León León], la Fiscal Auxiliar Primera (E) del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo y los imputados de autos (previo traslado) No encontrándose presentes: los demás medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, constatándose que no hizo acto de presencia los incomparecientes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación e inhibición para la persona de la juez Abg. Maria Pereira, el secretario Judicial Abg. Jesús Parejo Romero y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación ni de inhibición en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publica, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos Yulimar Del Valle González Bravo; Quien manifestó a viva voz: “No puedo admitir de algo que no he cometido, soy inocente, es todo. Al segundo de los acusados Héctor José León León; Quien manifestó a viva voz: “No puedo admitir de algo que no he cometido, soy inocente, es todo. Al tercera de los acusados Juan Carlos Granado Osorio; Quien manifestó a viva voz: “No puedo admitir de algo que no he cometido, soy inocente, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abg. Wilday lugo, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos Yulimar Del Valle González Bravo, Héctor José León León Y Juan Carlos Granado Osorio, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las diligencias relacionadas con el expediente K-16-0226-01109, instruido por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección Canchunchu Viejo, Calle La Carúpano, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre a fin de verificar información sobre las ventas de los objetos mencionados como hurtados en la presente causa y lograr la ubicación de los objetos una vez en dicho sector nos entrevistamos con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por futuras represalias, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia nos señalaron una vivienda ubicada en la parte principal de calle Carúpano del sector canchunchu viejo donde reside un joven de nombre Héctor además que el mismo se encuentra vendiendo unos bombillos por cajas, motivos por el cual procedimos a descender de la unidad, una vez en las adyacencias de la vivienda antes indicada logramos avistar aparcarse un vehiculo color plata, modelo spark, el cual se trasladaban dos ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial muestran una actitud sospechosa, lo que nos motivo a indicarle a los mismos que descendieran del vehiculo, procediendo a realizarle al vehiculo una revisión logrando incautar en el maletero dos cajas de color marrón contentiva una (01) de cincuenta (50) y la otra de cien (100) bombillos ahorradores de color blanco, marca VETVEN, procediendo a colectarse los mismos, motivo por el cual le solicitamos a los ciudadanos que si poseían factura alguna de los mismos, manifestando estos de forma negativa, además de que esos bombillos se los había entregado una joven a quien conocen como YULI residencia en canchunchu viejo, sector la ceiba, calle los gobernados, casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procediendo a la detención de ambos ciudadanos (…) Seguidamente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes identificados hacia la dirección aportada por estos, de igual modo quedo en calidad de recuperado el vehiculo arriba descrito, por encontrarse incurso en la presente investigación, una vez en la misma nos señalaron la residencia donde les hicieron entrega de los bombillos procediendo a descender de la unidad, así mismo a realizar varios llamados y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien se identifico como Yulimar Del Valle González Bravo (…), no si antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestando la misma no poseer ningún problema en permitirnos el libre acceso a su referida morada, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda por el mencionado inmueble específicamente en la primera habitación a mano derecha, logrando incautar treinta y dos (32) rollos de cables, clasificados de la siguiente manera: 12 rollos color rojo, 09 rollos color azul y 11 rollos color verde, procediendo a colectarse los mismos, motivo por el cual le solicitamos ala mencionada ciudadana que si poseía factura alguna o algún documento que refleje la legalidad de los cables manifestando esta que no posee algún documento procediendo a realizar la detención de la misma (…) se realizo inspección técnica del sitio de los hechos, luego de un breve coloquio con la ciudadana en cuestión nos manifestó que en casa de su hermana Wendys Rebeca González Bravo, se encontraba una caja de bombillos, además de que no tenia problema alguno en llevarnos hasta su casa, procediendo a trasladarnos con la ciudadana en cuestión quien nos señalo la residencia antes indicada, procediendo abrir la puerta de la residencia ya que esta ciudadana poseía las llaves del inmueble por cuanto su hermana quien identifico como Wendys Rebeca González Bravo (…), se encuentra de viaje, señalándonos en la primera habitación dos cajas una de ellas con logos alusivos a Construpatria sin nada en su interior mientras otra estaba contentiva de cincuenta (50) bombillos de color blanco, sin logos ni marcas viables, procediendo a realizar inspección técnica (…), Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, y solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo solicito la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento de conformidad con el establecido en el artículo 55 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Finalmente consigno en este acto actuaciones complementaria emanadas de SEBIM correspondiente al 52 folios Útiles, y resultas investigativas emanada de la UNAES, del Ministerio Publico correspondiente a tres folios útiles a los fines que sean agregada a la presenta causa. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y publico, con el debido respeto solicito que este atenta a lo que se va a debatir en este juicio, ya que se va a demostrar que mi representada no ha participado en delito alguno, y actuando en representación de los ciudadanos Yulimar Del Valle González Bravo, a quien el Ministerio Público lo acuso por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Esta defensa como punto previo solicito a este tribunal que estime la Adecuación de la calificación Jurídica en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la realidad de los hechos narrados por la Representación Fiscal se hace procedente una Adecuación de la calificación Jurídica del delito de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al delito de Hurto De Equipo O Instalaciones Eléctricas, previsto en el artículos 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, así como solicito la desestimación del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto la conducta desplegada por mi representada Yulimar Del Valle González Bravo, tal como consta en autos, no llenan los supuestos establecidos para que configure el delito y tomando en consideración la jurisprudencia recientes emanada de la sala constitución Expediente 15-1402, de fecha 28/04/2016, cuya ponente fue la dra. carmen silueta de Merchan, la cual establece que para que se demuestre la asociación se requiere en primer lugar que existan tres o mas personas asociadas, segundo que el animo y asociación deben girar en torno a la intensión de cometer delitos en delincuencia organizada, tercero existir un beneficio económico, cuarto quedar acreditado, demostrado, que este presunto grupo de delincuencia organizada se hubiere reunido o planteado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, quinto adicional a ello, es criterio reiterado de la sala constitucional que se constate del acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos que los miembros de dicho organización se halla organizado voluntariamente con un objetivo común, en peligro la seguridad publica, acto preliminares, con cierto de voluntades, sentencia esta vinculante la cual debe ser acatada por todos los tribunales de la republicas, es por lo que considero necesaria la adecuación para un posible admisión de los hechos, toda vez que no se demostró en la investigación que mi defendido y los con causas tuvieron participación directa en los hechos atribuidos toda vez que hicieron referencia a la personas que le hizo la venta y no se evidencia de la denuncia de la instituciones publicas que halla señalado directamente a los mismo como autores o participe de los delitos atribuido claradamente se evidencia personas desconocidas, razón por la cual considere necesaria la adecuación para una posible admisión, una vez este tribunal acoja lo solicita por la pena que se llegara a imponer solicito la revisión de medida a favor de mi representado, con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Copp, es por lo que solicito una vez acordado lo solicitado por esta defensa se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a todo evento que este tribunal no comparta el criterio, esta Defensa se encargara de demostrar durante la realización del juicio oral, la inocencia de mi representada en el hecho imputado es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto se demostrara su inocencia, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representado, por no haber existido medios probatorios, que hubiesen acreditado, la responsabilidad del mismo en algún hecho, por lo que pido finalmente que aplique el derecho a los hechos, y de tal manera cumplir con la finalidad del proceso, hallando la verdad por la vía jurídica, asimos solicito a la ciudadana juez tome en consideración lo establecido en el articulo 375 del COPP, en su primer aparte donde en el cual establece que se mantiene el derecho a mi representado el procedimiento de admisión antes de la recepción de la pruebas siendo esta la próxima oportunidad que tenga bien fijar este tribunal la audiencia de continuación de juicio. Solicito copia simple, es todo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y publico, con el debido respeto solicito que este atenta a lo que se va a debatir en este juicio, ya que se va a demostrar que mi representado no ha participado en delito alguno, y actuando en representación de los ciudadanos Héctor José León León Y Juan Carlos Granado Osorio, a quien el Ministerio Público lo acuso por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Esta defensa como punto previo solicito a este tribunal que estime la Adecuación de la calificación Jurídica en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la realidad de los hechos narrados por la Representación Fiscal se hace procedente una Adecuación de la calificación Jurídica del delito de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al Grado De Cómplice No Necesario establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuando la conducta desplegada por mi representado se subsume en los mismos, así como del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, por cuanto no se demostrólos supuestos establecidos para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, aunado que existe jurisprudencia recientes emanada de la sala constitución Expediente 15-1402, de fecha 28/04/2016, cuya ponente fue la Dra., Carmen Silueta de Merchán, la cual establece que para que se demuestre la asociación se requiere en primer lugar que existan tres o mas personas asociadas, segundo que el animo y asociación deben girar en torno a la intensión de cometer delitos en delincuencia organizada, tercero existir un beneficio económico, cuarto quedar acreditado, demostrado, que este presunto grupo de delincuencia organizada se hubiere reunido o planteado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, quinto adicional a ello, es criterio reiterado de la sala constitucional que se constate del acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos que los miembros de dicho organización se halla organizado voluntariamente con un objetivo común, en peligro la seguridad publica, acto preliminares, con cierto de voluntades, sentencia esta vinculante la cual debe ser acatada por todos los tribunales de la republicas, es por lo que considero necesaria la adecuación para un posible admisión de los hechos, toda vez que no se demostró en la investigación que mi defendido y los con causas tuvieron participación directa en los hechos atribuidos toda vez que hicieron referencia a la personas que le hizo la venta y no se evidencia de la denuncia de la instituciones publicas que halla señalado directamente a los mismo como autores o participe de los delitos atribuido claradamente se evidencia personas desconocidas, razón por la cual considere necesaria la adecuación para una posible admisión, una vez este tribunal acoja lo solicita por la pena que se llegara a imponer solicito la revisión de medida a favor de mis representados, con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Copp, es por lo que solicito una vez acordado lo solicitado por esta defensa se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, a todo evento que este tribunal que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, esta defensa se encargara de demostrar durante la realización del juicio oral, la inocencia de mi representado en el hecho imputado es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto se demostrara su inocencia, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representado, por no haber existido medios probatorios, que hubiesen acreditado, la responsabilidad del mismo en algún hecho, por lo que pido finalmente que aplique el derecho a los hechos, y de tal manera cumplir con la finalidad del proceso, hallando la verdad por la vía jurídica, asimos solicito a la ciudadana juez tome en consideración lo establecido en el articulo 375 del COPP, en su primer aparte donde en el cual establece que se mantiene el derecho a mi representado el procedimiento de admisión antes de la recepción de la pruebas siendo esta la próxima oportunidad que tenga bien fijar este tribunal la audiencia de continuación de juicio. Solicito copia simple, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal solicita el tribunal decida conforma a derecho, con relación a lo solicitado por las Defensas, es todo.
DE LA DEFENSA:
Este tribunal pasa a resolver la solicitud planteada por las Defensas Públicas, de la Siguiente Manera: Como punto previo: visto la solicitud interpuesto por las defensas en cuanto a la Adecuación de la calificación jurídica este tribunal considera procedente lo solicitado en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos, Primero: en cuanto a lo solicita por la Defensora Publica Claudia González en cuanto a la acusada Yulimar Del Valle González Bravo, Adecuación de la calificación Jurídica del delito de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al delito de Hurto De Equipo O Instalaciones Eléctricas, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, este tribunal revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto se puede evidenciar que la conducta desplegada por la acusada se subsume en el delito de Hurto De Equipo O Instalaciones Eléctricas, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano Y así como solicito la desestimación del delito De Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud que no se pude demostrar que la participación de la misma en el delito antes descrito es por lo que se acuerda la desestimación del mismo a favor de la acusada Yulimar Del Valle González Bravo. Segundo: en cuanto a la solicitud de la Defensora Publica Siolis Crespo, en cuanto a la Adecuación de la calificación Jurídica del delito de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al Grado De Cómplice No Necesario establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, es por lo que esta juzgadora considera que la conducta desplegada por los mismo se adecuada al grado de complicidad no necesaria es por lo que se acuerda la adecuación con relación a los acusados antes descritos al delito de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a la solicitud de adecuación del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, este tribunal niega dicha solicitud. quedaría a que una eventual condena una pena ínfima que no traduce a juicio de quien decido una pena incriminatorias que llevan el acusado de autos a evadir el proceso judicial que se le sigue, considerando que con una medida menos gravosa estarían llenas y satisfecha para asegurar la comparecencia a los actos sucesivo de proceso, hasta el fin ultimo es por lo que considera procedente la medida de privación preventiva y sustituir en una menos gravosa en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS:
En este estado la Juez instruye a los acusados, con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, los imponen del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como Juan Carlos Granado Osorio, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.927.790, nacido en fecha 24/01/1994, de 22 años de edad, Soltero, hijo de Carolina Osorio y Juan Carlos Granado, con domicilio en el Canchunchu Viejo, Urbanización Nuestra Señora de El Carmen, Calle La Esperanza, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.. al segundo de los acusados Héctor José León León, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.917.332, nacido en fecha 18/03/1990, de 26 años de edad, Soltero, hijo Migdalis León y Omar Guerra, con domicilio Canchunchu Viejo, Calle Carúpano, casa S/N a media cuadra de la estación de bomberos, Carúpano, Estado Sucre, y expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.. Al tercero de los acusados Yulimar Del Valle González Bravo, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.048, nacido en fecha 21/12/1985, de 30 años de edad, Soltera, hija de Ramón González y Zulia Bravo, con domicilio en el Sector Canchunchu viejo, Sector La Ceiba, casa S/N, cerca de los chinos de la entrada de El Lirio, Carúpano Estado Sucre, y expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Claudia González, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Juan Carlos Granado Osorio, Héctor José León León Y Yulimar Del Valle González Bravo, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado como ha sido la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa esta representación fiscal solicita decida conforme a derecho, finalmente solicito se me expida copias certificada de todo el expediente y sean remitidas la fiscalia primera del ministerio publico, toda vez que considera esta representación del ministerio publico continuar con la investigaciones pendiente a imputar a todos los responsables o participes en el hecho delictivo que origino esta causa. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para la ciudadana Yulimar Del Valle González Bravo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto De Equipo O Instalaciones Eléctricas, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano Y Para Los Ciudadanos Juan Carlos Granado Osorio Y Héctor José León León, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2016, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Juan Carlos Granado Osorio, Héctor José León León Y Yulimar Del Valle González Bravo, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Yulimar Del Valle González Bravo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto De Equipo O Instalaciones Eléctricas, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano Y Para Los Ciudadanos Juan Carlos Granado Osorio Y Héctor José León León, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2016, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: Yulimar Del Valle González Bravo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto De Equipo O Instalaciones Eléctricas, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano Y Para Los Ciudadanos Juan Carlos Granado Osorio Y Héctor José León León, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio Del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2016, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos Yulimar Del Valle González Bravo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto De Equipo O Instalaciones Eléctricas, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano Y Para Los Ciudadanos Juan Carlos Granado Osorio Y Héctor José León León, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Y Comercio Ilícito De De Recursos O Materiales Estratégicos En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2016, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a la acusada: Yulimar Del Valle González Bravo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE EQUIPO O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien se toma el limite Intermedio, siendo la pena aplicable a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, quedando una pena definitiva TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. En cuanto a los ciudadanos: JUAN CARLOS GRANADO OSORIO y HECTOR JOSE LEON LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, , prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien se toma el limite mínimo, siendo la pena aplicable a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud del Grado de Cómplice no Necesario, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, se procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer que seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien se toma el limite mínimo, siendo la pena aplicable a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud que estamos hablando de la concurrencia real de Delitos se procede a hacer la realizar la operación matemática es decir al delito mayor se le suma la mitad de la pena del delito menor de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, es decir la pena del delito TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, prevé una pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION se le suma la mitad de la pena del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, dado un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. mas las accesorias de ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. En cuanto a la confiscación solicitada por la representación Fiscal de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el establecido en el artículo 55 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se acuerda la misma, salvaguardando la titularidad de tercero. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE EQUIPO O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION. En cuanto a los ciudadanos JUAN CARLOS GRANADO OSORIO y HECTOR JOSE LEON LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la confiscación solicitada por la representación Fiscal de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el establecido en el artículo 55 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se acuerda la misma, salvaguardando la titularidad de tercero. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por la Representación Fiscal y remítase mediante oficial a este despacho Fiscal debiendo las partes proveer para su reproducción. Se acuerda agregar al presente asunto actuaciones consignada por la representación fiscal consta de 55 folios útiles a los fines legales. Líbrese biela de libertad mediante oficio dirigido al CICPC-CARUPANO, notificando lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 06:45 P.M
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ
|