REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000266
ASUNTO: RP11-P-2013-000266

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Concluido como ha sido en el dia: 18 de Noviembre de 2015, siendo las 03:00 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira, el Secretario Judicial Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala a, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto, seguido a los imputados: RICHARD JOSE GARCIA GUERRA, NOEL JOSE GARCIA GUERRA FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2012, y DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2012 y por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JHOAN HERNANDEZ, en virtud de los hechos según 09 de junio del año 2007. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Representación de la Fiscalía Primera, comisionada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para los actos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, La Defensa Publica N° 02 Abg. Siolis Crespo (quien representa al ciudadano Dulierme Saul Rodríguez Medina), la Defensa Pública Penal Nº 4, Abg. Jenny Aponte (quien representa a los ciudadanos Richar Jose García Guerra, Noel José García Guerra Felix Antonio Gamboa Hernández, los acusados Richar José García Guerra, Noel José García Guerra Félix Antonio Gamboa Hernández (en libertad) y el acusado Dulierme Saúl Rodríguez Medina (previo traslado de Puente Ayala). No se encuentran presentes: los representantes de la víctima, ni los medios de pruebas previamente convocados a comparecer a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo.
DE LOS ACUSADOS:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Richard José García Guerra, venezolano, natural de Yoco, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-05-1.982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.409, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arcadio García y Agusta Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa Nº 02 de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre; y expone: soy inocente y quiero que se haga mi juicio, Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, identificado como Noel Jose Garcia Guerra venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.255, de profesión u oficio agricultor, hijo José Arcadio García y Agusta Rafaela Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa S/N, cerca de la capilla de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: soy inocente. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal identificado como Félix Antonio Gamboa Hernández, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 46 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.949, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leonardo Antonio Gamboa y Rosa Margarita Hernández y residenciado en: Calle la Quinta, casa sin numero, de la población de Yoco Parroquia Punta de piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: soy inocente. Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal identificado Dulierme Saúl Rodríguez Medina., venezolano, natural de margarita, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, de profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Carmen Medina y residenciado en: Calle la quinta yoco, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: soy inocente y quiero que se haga mi juicio, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por los acusados advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez dicho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Richard José García Guerra, Noel José García, Félix Antonio Gamboa Hernández, Y Dulierme Saúl Rodríguez Medina, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Carreño García, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 29-08-2012 cuando funcionarios del CICPC se trasladaron en vehículo particular hacia la población de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre… donde una vez estando presentes y después de una ardua búsqueda, logramos sostener entrevista con las ciudadanas: LEZAMA DÍAZ LUCIS COROMOTO: Venezolana, natural de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-09-1976, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Pastora, calle Los Chaguaramos, casa s/n, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.275 y BELLO ZERPA MARÍA ZILANDI, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacida en fecha 27-12-1974, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Pastora, calle Los Chaguaramos, casa s/n, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -13.347.514, a quienes al darle a conocer el porque de nuestras funciones, nos expresaron que el día de ayer 29-08-12, siendo las 07:00 horas de la noche, cuando se hallaba para su lugar de residencia, cuando de pronto en la morada de la primera de las ciudadanas antes nombradas, se introdujo ala vivienda a veloz carrera un sujeto desconocido, quien era perseguido por los sujetos NANO, MIMI, WULIENI RODRÍGUEZ, ELI y FÉLIX GAMBOA, donde estos le dan captura dentro del inmueble, siendo amenazado de muerte con armas de fuego, sometiéndolo y sacándolo por la parte posterior de la residencia, permitiéndonos el libre acceso a su morada, conduciéndonos rápidamente al lugar exacto de los hechos….(….) acto seguido fuimos abordados por el ciudadano: MARÍN PEDRO EUSEBIO, venezolano, natural del Norte, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 01-08-1951, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio La Pastora, calle principal, casa s/n, específicamente al lado del Liceo de la población de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -5.912.921, quien de manera espontánea nos participó que el día de hoy 30-08-12, en horas de la tarde, cuando se encontraba en el sector El Cocal recogiendo cocos, logró observar que uno de sus perros estaba revolviendo una tierra debajo de un árbol de dicho fruto, por lo que le llamó la atención y nos dio parte conduciéndonos al lugar, estando una vez allá y luego de proceder a cavar la tierra durante varios minutos y ser limpiado todo el lugar, pudimos observar dentro de una fosa aproximadamente dos metros de largo por setenta centímetros de ancho en posición dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales en estado de descomposición, quien presentaba las siguientes características físicas: piel moreno, cabello crespo, de color negro, de contextura regular, estatura alta como de 1.70 metros de altura aproximadamente, boca grande, nariz grande de labios gruesos, cejas pobladas, portando sólo como vestimenta, una prenda de vestir tipo bermuda, de color negro, el funcionario LUÍS CASTELLINI a realizar inspección técnica al lugar, asimismo al interfecto, quien al ser removido de su estado de ubicación y despojado de dicha vestimenta se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida abierta , de forma irregular en la región occipital; una (01) herida abierta, de forma irregular, en la región parietal del lado derecho; una (01) herida abierta de forma irregular en la región parietal del lado derecho; una (01) herida abierta de forma irregular en la región del mentón; una (01) herida abierta de forma irregular en la región submaxilar; una (01) herida abierta, de forma irregular, en la región labio inferior; una (01) herida abierta, de forma irregular en la región frontal del lado derecho; una (01) herida abierta, de forma irregular en la región frontal del lado izquierdo, ambas producidas por arma blanca, asimismo presentó excoriaciones a nivel del cuello del lado derecho de la mejilla del lado izquierdo y en las regiones inframamaria del lado izquierdo y derecho…(…) subsiguientemente nos dirigimos hacia la calle La Quinta de dicha población con la finalidad de aprehender a los autores del caso que hoy nos ocupa, una vez estando presentes en la mencionada calle y luego de varias pesquisas logramos hallar el inmueble del sujeto nombrado como ELI, donde nos apersonamos, siendo atendidos por la ciudadana: LUISA CANDELARIA GARCÍA GUERRA, Venezolana, natural de Yoco. Municipio Valdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 15-01-1977, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle La Quinta, casa N° 02, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -13.348.828, quien impuesta del motivo de la comisión nos manifestó ser la hermana del sujeto de nuestro interés, pero que para el momento de nuestra estadía no se encontraba, desconociendo su lugar de ubicación, mas sin embargo nos reflejó no tener impedimento en aportarnos los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado como: ELÍ JOSÉ PACHECO GUERRA: venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la misma dirección, Indocumentado…(después de una ardua búsqueda logramos ubicar la residencia del ciudadano: FÉLIX GAMBOA… fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego de notificarle el porqué de nuestras funciones e identificarnos como funcionarios de este cuerpo, nos manifestó ser la hermana del sujeto en mención, indicándonos a la vez que el mismo no se hallaba, mas sin embargo nos aportó los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado de la siguiente manera: FÉLIX ANTONIO GAMBOA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido el 06-03-1969, soltero, agricultor, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-12.215.949, acto seguido desplegamos un amplio recorrido por toda la calle y las zonas de la población de Yoco, con los mismo fines, siendo infructuosa nuestra búsqueda … (…). Y con respecto al acusado Dulierme Saúl Rodríguez Medina., venezolano, natural de margarita, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, de profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Carmen Medina y residenciado en: Calle la quinta yoco, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Hernández, en virtud de los hechos de fecha 08 de junio del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, donde deja constancia entre otras cosas de:”Que a las 11:00 de la noche del día 08 de junio del 2007, encontrándose de guardia en la sede del despacho, se presento una comisión de la policía estadal… informando que en el ambulatorio de Yoco, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se traslado…al referido centro siendo atendidos por el medico Barbara Galvini, quien informo que a las 10:00 de la noche del día 08 de junio del 2007, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente de la calle las Quintas de esa localidad, quien quedo identificado como Jhoan Manuel Hernández, y los condujo al lugar donde se encontraba el occiso, procediendo ellos a practicar la inspección técnica de rigor, apreciándosele al mismo lo siguiente: una herida de bordes irregulares en la región supra externa, una herida abierta en la región del miembro inferior izquierdo con fractura de la tibia y el peroné, además otra herida de bordes irregulares en la región de la cara lateral de la pierna izquierda… posteriormente sostuvieron entrevista con el Ciudadano: Luisbardo Rufino Closier García, padre del occiso, quien les informo que el hecho se suscito cuando su hijo, iba caminando por plena vía publica de la calle las quinta de esa población, cuando según versiones de los moradores de la zona, fue abordado por varios sujetos desconocidos, que sin mediar palabra alguna con su persona le efectuaron varios disparos. De igual manera, dejo constancia el Funcionario, que sostuvieron entrevista con el Ciudadano: Eduardo Susano Bonaldy, quien les suministro información sobre los hechos; finalmente se deja constancia en la referida acta que se efectuó el traslado del cadáver hasta la morgue del hospital de Carúpano, a fin de practicarle la autopsia de ley…, en razón de estos hechos, el ministerio publico demostrara la participación de los acusados en la participación de los delitos antes precalificados y admitidos por el Tribunal de control, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la victima, a los fines de demostrar la responsabilidad como en efecto solicito que se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo (quien representa al ciudadano Dulierme Saúl Rodríguez Medina) quien expone: “ esta defensa publica del ciudadano Dulierme Saúl Rodríguez Medina, estando en la oportunidad del juicio oral y publico debo necesariamente oponerme a la acusación presentada por el ministerio publico por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Carreño García, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 29-08-2012, como punto previo solicito a este tribunal que estime la Adecuación de la calificación Jurídica de calificación en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la realidad de los hechos narrados por la propia victima se hace procedente un cambio de calificación al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal al Delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, es por lo que solicito una vez acordado lo solicitado por esta defensa se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a todo evento que este tribunal no comparte lo solicitado hago oposición, por cuanto de la relación de los hechos por los cuales se acusa no hay una coherencia, lógica jurídica en la acción que se dice que fue desplegada por mi defendido, es decir, se le acusa por un homicidio calificado con alevosía mas sin embargo no se especifica como o en que consistió tal alevosía, en cuanto a la acción desplegada no hay una relación clara en las circunstancias de hechos de modo y tiempo en como sucedieron, sien embargo siendo esta la oportunidad para debatir las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, pedo al tribunal que estos medios de prueba sean evacuados y que se valoren de acuerda a la reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a los fines de que se demuestre la verdad de los hechos y se aplique el derecho, que es el fin que se busca, de la cual estoy plenamente convencida que demostrara la inocencia de mi defendido, para el cual de antemano pido una vez valorado los medidos de prueba que sea declarado inocente por medido de una sentencia absolutoria y se le acuerde su inmediata libertad. Ahora bien en cuanto a la acusación hecha por el Ministerio publico por el delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Hernández, en virtud de los hechos de fecha 08 de junio del año 2007. igualmente debo ratificar que mi defendido es totalmente inocente de los hechos que le acusa el ministerio publico, ratifico su inocencia no solo porque lo ampara el principio de la presunción de inocencia sino porque de la misma acusación se demuestra que no hay una participación directa de mi defendido de los hechos por los que se le acusa. Igualmente que de los medidos de prueba promovidos para este juicio, medios de prueba a los cuales nos acogemos, lo haremos valer para que prevalezcan la verdad, demostrando así la inocencia de mi defendido y finalmente pedo al todo poderoso para que ilumine a quien juzga en este juicio, para que cuando la verdad prevalezca pueda dictar una absolutoria a favor de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Nº 4 Abg. Jenny Aponte, (quien representa al ciudadano Richard José García Guerra, Noel José García Guerra Félix Antonio Gamboa Hernández,), quien expone: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Richard José García Guerra, Noel José García Guerra Félix Antonio Gamboa Hernández, me encuentro en este acto con la finalidad de ejercer dicha defensa por el delito que se le imputa por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Carreño García, estos hechos imputados por el ministerio publico, como punto previo solicito a este tribunal que estime la Adecuación de la calificación Jurídica de calificación en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la realidad de los hechos narrados por la propia victima se hace procedente un cambio de calificación al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal al Delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, es por lo que solicito una vez acordado lo solicitado por esta defensa se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a todo evento, siendo esta la oportunidad para la apertura de juicio oral y privado donde se debatir la inocencia de mi representado. A lo largo del mismo tratare de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto el Ministerio Publico, manifestó que existen en actas elementos de convicción que decreten la comisión de un delito, la cual esta defensa no pretende desconocer, también es cierro que dichos hechos no comprometen la responsabilidad de mis representados. Solicito al tribunal que una vez evacuadas todas las pruebas declare una sentencia absolutoria a mis representados. Igualmente con la evacuación de dichas pruebas usted pueda tener una visión clara de la decisión a tomar en este asunto, y que en la misma aplique y reconozca la verdad que es lo que de alguna manera persigue el proceso penal. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal solicita el tribunal decida conforma a derecho, con relación a lo solicitado por las Defensas, es todo.
DE LA DEFENSA:
Este tribunal pasa a resolver la solicitud planteada por las Defensas Públicas, de la Siguiente Manera: Como punto previo: visto la solicitud interpuesto por las defensas en cuanto al cambio de calificación jurídica este tribunal considera procedente lo solicitado en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos, puede subsumirse en el delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, ya que se desprende de escrito acusatorio que al momento de materializarse los hechos las participación de los ciudadanos Richard José García Guerra, Noel José García Guerra Félix Antonio Gamboa Hernández Y Dulierme Saúl Rodríguez Medina. No desprendiéndose de la circunstancias de modo narrado por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, que la participación de los mismos se pueden evidenciar que la conducta desplegada por los mismo se subsume en el Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal. Ahora bien este tribunal ponderando toda y cada una de las circunstancias del hecho antes el cual nos encontramos y visto que quien aquí decide considera la adecuación de la conducta desalagado por los imputados de autos al delito de Robo Agravado, en Grado de Complicidad y visto que las circunstancias en consecuencias han variado toda vez a que la pena posible a imponer por este delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, quedaría a que una eventual condena una pena. Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado procediéndose a identificarse como Richard José García Guerra, venezolano, natural de Yoco, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-05-1.982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.409, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arcadio García y Fucha Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa Nº 02 de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre; y expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado procesal, identificado como Noel José García Guerra venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-06-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.255, de profesión u oficio agricultor, hijo José Arcadio García y Agusta Rafaela Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa S/N, cerca de la capilla de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado identificado como Félix Antonio Gamboa Hernández, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 46 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.949, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leonardo Antonio Gamboa y Rosa Margarita Hernández y residenciado en: Calle la Quinta, casa sin numero, de la población de Yoco Parroquia Punta de piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado Dulierme Saúl Rodríguez Medina., venezolano, natural de margarita, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, de profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Carmen Medina y residenciado en: Calle la quinta yoco, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre, expone de forma espontánea y libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
DE LA FISCALIA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Richard José García Guerra, Noel José García Guerra Félix Antonio Gamboa Hernández Y Dulierme Saúl Rodríguez Medina, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado como ha sido la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa esta representación fiscal solicita decida conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para los ciudadanos Richard José García Guerra, Noel José García Guerra Félix Antonio Gamboa Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Carreño García Y Para El Ciudadano Dulierme Saúl Rodríguez Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Carreño García, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2012 y por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Hernández, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Richard José García Guerra, Noel José García Guerra Félix Antonio Gamboa Hernández Y Dulierme Saúl Rodríguez Medina, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Richard José García Guerra, Noel José García Guerra Félix Antonio Gamboa Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hector Jose Carreño Garcia Y En Cuanto Al Ciudadano Dulierme Saul Rodriguez Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hector Jose Carreño Garcia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2012 y por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Hernandez, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en las fechas 29-08-2012 y 08 de junio del año 2007. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: Richard Jose Garcia Guerra, Noel Jose Garcia Guerra Felix Antonio Gamboa Hernandez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hector Jose Carreño Garcia Y El Acusado Dulierme Saul Rodriguez Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2012 y por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Hernandez, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos Richard Jose Garcia Guerra, Noel Jose Garcia Guerra Felix Antonio Gamboa Hernandez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hector Jose Carreño Garcia Y El Ciudadano Dulierme Saul Rodriguez Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectivia, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hector Jose Carreño Garcia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2012 y por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Hernandez, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los acusados Richard Jose Garcia Guerra, Noel Jose Garcia Guerra Felix Antonio Gamboa Hernandez, Por El Delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVIA, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien se toma el limite mínimo, siendo la pena aplicable a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud del Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 424, se procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer que seria de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, quedando una pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión se mantiene la medida de Coerción personal consistente en presentaciones cada Quince (15) Dias por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Estado Sucre hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. En cuanto al ciudadano DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVIA, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien se toma el limite mínimo, siendo la pena aplicable a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud del Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 424, se procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer que seria de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, quedando una pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y en cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien se toma el limite mínimo, siendo la pena aplicable a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud que estamos hablando de la concurrencia real de Delitos se procede a hacer la realizar la operación matemática es decir al delito mayor se le suma la mitad de la pena del delito menor de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, es decir la pena del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, prevé una pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION se le suma la mitad de la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVIA, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, dado un total de la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Mas las accesorias de ley. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA GUERRA, NOEL JOSE GARCIA GUERRA FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVIA, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA a cumplir una pena de definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión se mantiene la medida de Coerción personal consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Estado Sucre hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente y SEGUNDO: CONDENA: al ciudadano DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVIA, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al Articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA y HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de JHOAN HERNANDEZ a cumplir una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Remítase la presenta causa a la fase de ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los representantes de las victimas: Héctor José Carreño García Y Jhoan Hernández. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ