REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004017
ASUNTO: RP11-P-2015-004017
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día: 01 de noviembre de 2016, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, el asunto seguido en contra del ciudadano: EDUARDO JESUS BRAVO MOYA, venezolano, natural de de san Juan de Unare, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.251, nacido en fecha 24-09-1990, soltero, agricultor, residenciado en la población de San Juan de Unare, calle el Manantial, casa sin numero, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Alexander José Brito Urbano (Occiso). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública N° 02 abg. Siolis Crespo y el acusado de autos [previo traslado]. No estando presente: La Representante de la victima y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano EDUARDO JESUS BRAVO MOYA, venezolano, natural de de san Juan de Unare, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.251, nacido en fecha 24-09-1990, soltero, agricultor, residenciado en la población de San Juan de Unare, calle el Manantial, casa sin numero, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia En Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Alexander José Brito urbano (occiso), en virtud de los hechos de fecha 25/05/2015, siendo aproximadamente las 6:30 P.M., se encontraba ka victima en la población de San Juan de Unare, sosteniendo una fuerte discusión con el hoy imputado, quien disparo sin contemplación varias veces, cayendo la víctima en el suelo y luego le disparó cinco veces mas. Así mismo cursa acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano dejan constancia de la Recepción de Llamada Telefónica, siendo las 20:30 horas, se recibe la misma de parte de la centralista de Guardia de la policía del Estado Sucre, adscrito al Municipio Arismendi Estado Sucre, donde informan el ingreso al CDI de la Población de san Juan de Unare, estado Sucre, el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto […] Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUASADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como EDUARDO JESUS BRAVO MOYA, venezolano, natural de de san Juan de Unare, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.251, nacido en fecha 24-09-1990, soltero, agricultor, residenciado en la población de San Juan de Unare, calle el Manantial, casa sin numero, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin coacción su voluntad de admitir los hechos, solicito se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera solicito se le cambie el sitio de reclusión por un apostamiento policial tomando en consideración que cursa al folio 169 de la presente causa informe medico forense emitido por el Dr. Roberto Rodríguez en el cual concluye que mi representado presenta entre otras cosas un cuadro de diabetes mellitus tipo 1 descompensada que amerita tratamiento medico adecuado evaluaciones sucesivas por especialistas y lo que es mas importante para su salud y recuperación sugiere cambio de sitio de reclusión de tal manera, se estaría garantizando su derecho a la salud y a la vida, previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la cual se debe ceñir todo los administradores de justicia, o considerarle una medida menos gravosa de las que prevé el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en la comandancia de la policía existe contaminación, situación de insalubridad, sarna, tuberculosis, y no hay agua sino una vez a la semana situaciones que agravarían la salud de mi representado, de considerar en tribunal la revisión de medida de seguridad solicitada, solicito se ordene el traslado de mi representado a la siguiente dirección: El valle Av. Principal, a una cuadra de la UNEFA, casa de la Señora Iralis Cedeño, quien es esposa de su tío, teléfono 0426-780-7344, solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: Eduardo Jesús Bravo Moya, pide que se le imponga la pena correspondiente, y decida conforme a derecho y a la justicia. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia En Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Alexander José Brito Urbano (Occiso), y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Eduardo Jesús Bravo Moya, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Eduardo Jesús Bravo Moya, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Alexander José Brito Urbano (Occiso), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2015, siendo aproximadamente las 6:30 P.M., se encontraba ka victima en la población de San Juan de Unare, sosteniendo una fuerte discusión con el hoy imputado, quien disparo sin contemplación varias veces, cayendo la víctima en el suelo y luego le disparó cinco veces mas. Así mismo cursa acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano dejan constancia de la Recepción de Llamada Telefónica, siendo las 20:30 horas, se recibe la misma de parte de la centralista de Guardia de la policía del Estado Sucre, adscrito al Municipio Arismendi Estado Sucre, donde informan el ingreso al CDI de la Población de san Juan de Unare, estado Sucre, el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto […]. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Eduardo Jesús Bravo Moya, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia En Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Alexander José Brito Urbano (Occiso), habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Eduardo Jesús Bravo Moya, por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia En Grado De Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Alexander Jose Brito Urbano (Occiso), por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que no presenta antecedentes penales se procede a tomar el limite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa sobre la revisión de la medida privativa de libertad que hasta el día de hoy recae sobre el acusado de autos, quien decide considera que no han variado las circunstancias por las cuales en su oportunidad fue dictada dicha medida, en consecuencia se niega dicha solicitud. Sin embargo visto los infórmense que cursan en la presente causa: PRIMERO: El suscrito por el Dr. Julio Cesar Moran, medico internista., de fecha: 17/02/2016. SEGUNDO: El suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez experto profesional II, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, de fecha: 02/03/2016, practicado al hoy acusado EDUARDO JESUS BRAVO MOYA, en el cual se especifica los diagnósticos dado a dicho paciente por el médico internista antes señalado, el cual ha sido certificado por dicho medico legal, donde se señale igualmente los diferentes tratamientos a que debe someterse dicho ciudadano, por la enfermedad que padece de Gastroduodenitis severa, Síndrome metabólico orgánico y diabetes mellitus tipo 1 descompensada; y por ultimo señala: Se recomienda cumplimiento del tratamiento, dieta adecuada, evaluaciones sucesivas por especialistas y sitio adecuado de reclusión. De todos los documentos anteriormente descritos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aras de garantizar el derecho constitucional a la Salud previsto y sancionado en el articulo 83, considera que con el aval de los informes médicos forense plasmados en la presente decisión, que el Ciudadano EDUARDO JESUS BRAVO MOYA, le fue certificado el estado delicado de salud en que se encuentra el mismo, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la justicia, y sobre todo el derecho a la salud, y por considerar que todo Ciudadano se deben garantizar sus derechos constitucionales y procesales, considera procedente a pesar como ya se dijo anteriormente que se mantienen la medida privativa de libertad y ACORDAR: Cambio de Sitio de Reclusión del Ciudadano EDUARDO JESUS BRAVO MOYA y se Acuerda mantenerlo privado de Libertad con Recorridos Policiales, durante la mañana, tarde y noche, diariamente por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José F. Bermúdez, de esta Ciudad, quienes deberán informar del cumplimiento de lo aquí acordado; quien por información suministrada en el día de hoy por la defensa de dicho acusado el mismo deberá ser trasladado a la siguiente dirección donde permanecerá el acusado de autos como lo es el sector el valle Av. Principal, a una cuadra de la UNEFA, casa de la Señora Iralis Cedeño, quien es esposa de su tío, teléfono 0426-780-7344, de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, quien será responsable del cuidado y cumplimiento de lo aquí acordado, ello en virtud de la Conclusión emitida por los informes médicos legal practicado, donde consta que se trata de un paciente con varios diagnósticos médicos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: EDUARDO JESUS BRAVO MOYA, venezolano, natural de de san Juan de Unare, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.251, nacido en fecha 24-09-1990, soltero, agricultor, residenciado en la población de San Juan de Unare, calle el Manantial, casa sin numero, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO URBANO (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ACUERDA: Cambio de Sitio de Reclusión del Ciudadano EDUARDO JESUS BRAVO MOYA y se Acuerda mantenerlo privado de Libertad con Recorridos Policiales, durante la mañana, tarde y noche, diariamente por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José F. Bermúdez, de esta Ciudad, quienes deberán informar del cumplimiento de lo aquí acordado; quien por información suministrada en el día de hoy por la defensa de dicho acusado el mismo deberá ser trasladado a la siguiente dirección donde permanecerá el acusado de autos como lo es el sector el valle Av. Principal, a una cuadra de la UNEFA, casa de la Señora Iralis Cedeño, quien es esposa de su tío, teléfono 0426-780-7344, de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, quien será responsable del cuidado y cumplimiento de lo aquí acordado, ello en virtud de la Conclusión emitida por los informes médicos legal practicado, donde consta que se trata de un paciente con varios diagnósticos médicos. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese a la representante de la victima. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO