REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005426
ASUNTO: RP11-P-2015-005426
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día: 17 de Noviembre de 2016, siendo las 03:00 P.M, [ Por prolongación de Audiencias Anteriores], se constituyó en la sala de Audiencia 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, ABG. María Pereira Coronado, acompañado por el Secretaria Judicial en funciones de sala, ABG. Patricia Rasse Boada, y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el asunto arriba señalado, seguido al acusado LEONARDO JOSE FERRER MEDINA, por la presunta comisión del delito de Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección, Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de las niñas Omissis. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado Leonardo José Ferrer Medina, la Defensora Pública Nº 01 Abg. Claudia González en sustitución de la Abg. Amagil Colon, las representantes de las victimas omissis.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano acusado LEONARDO JOSE FERRER MEDINA, por la presunta comisión del delito de Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección, Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de las niñas Omissis, por los hechos de fecha, 24-10-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 4:50 p.m., realizando labores de patrullaje, se recibió llamada telefónica, indicando que en el sector brisas del sur, avenida primero de mayo, había un ciudadano el cual se encontraba masturbándose delante de unas niñas por lo cual nos trasladamos al sitio a fin de verificar la situación, y al llegar al lugar observamos a un ciudadano, quien se encontraba medio desnudo, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió a su revisión, a identificarlo plenamente como Leonardo José Ferrer Medina y a su posterior detención(…). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LEONARDO JOSE FERRER MEDINA, Venezolano natural de Carúpano, de 41 años de edad, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad V-13.295.291, de profesión u oficio Obrero, Nacido en fecha 04/04/1975, hijo de Dominga Medina y Marcos Ferrer y residenciado en el Sector Nueve de Abril, calle la Paz, cerca de Auto Rica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LAS REPRESENTANTES DE LA VICTIMAS:
Seguidamente Se Le Cede La Palabra A La Representante De La Victima Carmen Marcano Y Expone: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente Se Le Cede La Palabra A La Representante De La Victima Janeth La Rosa Y Expone: no deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se me expidan copias certificadas de la presente acta y del todo el expediente, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección, Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de las niñas Omissis y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Leonardo José Ferrer Medina, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Leonardo José Ferrer Medina, por la comisión del delito de Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección, Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de las niñas Omissis, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 24/10/2015. (…).. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Leonardo José Ferrer Medina, por la comisión del delito de Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección, Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de las niñas Omissis, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Leonardo José Ferrer Medina, por la comisión del delito de Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección, Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de las niñas Omissis; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Leonardo José Ferrer Medina, por la comisión del delito de Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección, Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de las niñas Omissis. En cuento al delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección, Niños Niñas y Adolescente, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría el termino medio es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto en su parte infine de dicho articulo establece que si el delito se cometiere en perjuicio de una menor la pena se aplicara en su termino medio y máximo, es decir entre los NUEVE (09) MESES A LOS (15) QUINCE MESES, y tomando en cuenta el agravante establecido en el articulo 274 de la LOPNNA se le toma el termino máximo, es decir QUINCE (15) MESES. Ahora bien, de conformidad con el articulo 375 del COPP, se le rebaja el tercio de la pena a imponer, es decir CINCO (05) MESES, para una pena aplicar de DIEZ (10) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene la medida de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: LEONARDO JOSE FERRER MEDINA, Venezolano natural de Carúpano, de 41 años de edad, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad V-13.295.291, de profesión u oficio Obrero, Nacido en fecha 04/04/1975, hijo de Dominga Medina y Marcos Ferrer y residenciado en el Sector Nueve de Abril, calle la Paz, cerca de Auto Rica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre, a cumplir con pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección, Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de las niñas Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de libertad que pesa sobre el acusado de autos,. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada debiendo el mismo proveer los medios necesarios para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. MARIA M. PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ