REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006196
ASUNTO: RP11-P-2015-006196
Concluido como ha sido en el día: 08 de Noviembre de 2016, siendo las 10:40 A.M, se constituyó en la sala de Audiencia 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, ABG. María Pereira Coronado, acompañado por el Secretaria Judicial en funciones de sala, ABG. Jesús Parejo Romero, y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto arriba señalado, seguido a los acusados EDIS DANIEL RODRIGUEZ BRAZON, RAMON LINO BORJA, ALEXADER JAVIER CASTILLO MUJICA, FRAK JUNIOR CASTILLO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Trafico De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, Posesión De Arma De Guerra, Previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública Abg. Claudia González, [quien ejerce la Defensa de los acusados, Ramón Lino Borja], y el defensor privado Abg. Ulises Bello, [quien tiene la defensa de los acusados Edis Daniel Rodríguez Brazòn, Alexander Javier Castillo Mújica, Frank Júnior Castillo Velásquez], los Acusados de autos Edis Daniel Rodríguez Brazòn, Ramon Lino Borja, Alexander Javier Castillo Mújica, Frank Júnior Castillo Velásquez (previoTraslado)..
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos acusados _eis Daniel Rodríguez Brazon, Ramón Lino Borja, Alexander Javier Castillo Mújica, Frak Junior Castillo Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, Posesión De Arma De Arma, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto de los hechos se pudo verificar que los delitos imputado se ajustan a la perpetración de los hechos ocurridos en fecha 21/11/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia en Acta De Procedimiento Policial, “que Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madruga del día de hoy, se encontraban en la Estación policial de río Caribe, Municipio Arismendi, donde fueron comisionados por el Coordinador del Centro de Coordinación Policial General en jefe José Francisco Bermúdez, para que se trasladaran hasta la comunidad de Guarataro Municipio Arismendi, ya que se manejaba información de un trabajo de inteligencia policial donde los lugareños de la comunidad de Guarataro, informaban de una banda con el nombre de los quebraderos que venían realizando una serie de delitos como atracos, robo, secuestro, homicidio, vicariato, extorsión, los cuales se encontraban en ese momento en una residencia en la parte alta de la comunidad con armas de fuego de diferentes calibres, por lo que se trasladaron hasta dicha comunidad, llegando aproximadamente a las 4:30 de la mañana, en compañía de varios funcionarios, llegando al domicilio en cuestión se noto la presencia de un ciudadano apostado al lado de la residencia portando un arma larga (rifle), este sin percatarse sorpresivamente se despierta y sale corriendo para el interior de la residencia, acción esta que se neutraliza detectándose en el interior de la vivienda y neutralizando a 4 sujetos más en tres habitaciones ya que aparentemente estaban descansando y se despiertan e intentan sorprender a los funcionarios policiales con una granada fragmentaria, armas largas y cortas, que tenían debajo de su almohada , especificando que en la primera habitación se encontraba con una granada en su poder quien fue identificado como Edwin Antonio Larez Sánchez, en una segunda habitación se neutralizan a dos individuos con un arma de fuego tipo Sub Ametralladora , modelo mini uzi, marca industrias militares Israel, contentiva de dos cargadores y un arma de fuego tipo pistola, prieto beretta, calibre 9 mm, modelo 84F, serial K72278Z, con tres cargadores dos largos y uno corto, quien fue identificado como Alexander Javier Castillo Mújica y Gabriel Nicomede Rodríguez Brazón, y en una tercera y última habitación un arma de fuego, tipo pistola calibre 380, carma prieto Bereta, modelo 92ª1, serial E28350Y, contentiva de un cargador en poder de Frank Júnior Castillo Velásquez, una vez logrado el objetivo y colectado en el lugar una granada tipo piña, de color verde, un arma de fuego tipo sub. Ametralladora mini uzi, marca industrias militares Israel, contentiva de dos cargadores, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, , marca prieto Bereta, modelo 92ª1, serial E28350Y, contentivo de un cargador y un arma de fuego tipo pistola, prieto beretta, calibre 9 mm, modelo 84F, serial K72278Z, con tres cargadores dos largos y uno corto, un arma de fuego tipo rifle de largo alcance, sin marcas visibles. Con miras telecopia, calibre 22 mm, para un total de trece cartucho calibre 380, y 33 cartuchos 9 mm, con las evidencias mencionadas se procedió a realizar una inspección personal, no sin antes preguntarle a los ciudadanos si tenían algún otro objeto de interés criminalístico procediendo con la revisión corporal, por lo que se procedida trasladar a los ciudadanas hasta la Estación Policial Arismendi, por lo que posterior se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos…”, así mismo se desprende del acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, que el arma larga modelo Rifle se encuentra solicitada ante el SIPOL por el delito de hurto según expediente K-11-2251-016-72, de fecha 27/06/2011. por ante la subdelegación del llanito (…). Asi mismo solicito se acuerde el decomiso del arma incautada en el procedimiento, y se ponga a disposición de la DAEX de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 9, 11 y 91 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. Líbrese el oficio al DAEX. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Edis Daniel Rodríguez Brazon; venezolano, natural de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, agricultor, Cedula de Identidad Número V-24.691.298, nacido en fecha 21/12/95, hijo de Arebalo Rodríguez y Marilis Brazón, y residenciado en Guarataro, Sector la quebrada, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Al segundo de los acusados Ramón Lino Borja venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, albañil , Cedula de Identidad Número V-22.760.017, nacido en fecha 07/02/1995, hijo de malta Isabel Borjas, y su padre Wuillians Ricardo Lino , residenciado en Guarataro, sector la quebrada, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. al tercero de los acusados Alexader Javier Castillo Mujica venezolano, natural de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V- 26.294.165, nacido en fecha 17/03/95, hijo de Ebel Castillo y Carmen Mújica, y residenciado en Guarataro, sector la carretera, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.. Al cuarto de los acusados Frank Junior Castillo Velasquez venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-24.691.413, nacido en fecha 27/11/93, hijo de Frank Castillo y Durny Velásquez, y residenciado en Guarataro, sector la carretera, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. CLAUDIA GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se me expidan copias certificadas de la presente acta y del todo el expediente, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. EULISE BELLO, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se me expidan copias certificadas de la presente acta y del todo el expediente, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, Posesión De Arma De Arma, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del estado Venezolano y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Edis Daniel Rodríguez Brazon, Ramon Lino Borja, Alexander Javier Castillo Mújica, Frak Júnior Castillo Velásquez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Edis Daniel Rodríguez Brazon, Ramón Lino Borja, Alexander Javier Castillo Mújica, Frak Junior Castillo Velásquez, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, Posesión De Arma De Arma, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 21/11/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia en Acta De Procedimiento Policial, “que Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madruga del día de hoy, se encontraban en la Estación policial de río Caribe, Municipio Arismendi, donde fueron comisionados por el Coordinador del Centro de Coordinación Policial General en jefe José Francisco Bermúdez, para que se trasladaran hasta la comunidad de Guarataro Municipio Arismendi, ya que se manejaba información de un trabajo de inteligencia policial donde los lugareños de la comunidad de Guarataro, informaban de una banda con el nombre de los quebraderos que venían realizando una serie de delitos como atracos, robo, secuestro, homicidio, vicariato, extorsión, los cuales se encontraban en ese momento en una residencia en la parte alta de la comunidad con armas de fuego de diferentes calibres, por lo que se trasladaron hasta dicha comunidad, llegando aproximadamente a las 4:30 de la mañana, en compañía de varios funcionarios, llegando al domicilio en cuestión se noto la presencia de un ciudadano apostado al lado de la residencia portando un arma larga (rifle), este sin percatarse sorpresivamente se despierta y sale corriendo para el interior de la residencia, acción esta que se neutraliza detectándose en el interior de la vivienda y neutralizando a 4 sujetos más en tres habitaciones ya que aparentemente estaban descansando y se despiertan e intentan sorprender a los funcionarios policiales con una granada fragmentaria, armas largas y cortas, que tenían debajo de su almohada , especificando que en la primera habitación se encontraba con una granada en su poder quien fue identificado como Edwin Antonio Larez Sánchez, en una segunda habitación se neutralizan a dos individuos con un arma de fuego tipo Sub Ametralladora , modelo mini uzi, marca industrias militares Israel, contentiva de dos cargadores y un arma de fuego tipo pistola, prieto beretta, calibre 9 mm, modelo 84F, serial K72278Z, con tres cargadores dos largos y uno corto, quien fue identificado como Alexander Javier Castillo Mújica y Gabriel Nicomede Rodríguez Brazón, y en una tercera y última habitación un arma de fuego, tipo pistola calibre 380, carma prieto Bereta, modelo 92A1, serial E28350Y, contentiva de un cargador en poder de Frank Júnior Castillo Velásquez, una vez logrado el objetivo y colectado en el lugar una granada tipo piña, de color verde, un arma de fuego tipo sub. ametralladora mini uzi, marca industrias militares Israel, contentiva de dos cargadores, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, , marca prieto Bereta, modelo 92A1, serial E28350Y, contentivo de un cargador y un arma de fuego tipo pistola, prieto beretta, calibre 9 mm, modelo 84F, serial K72278Z, con tres cargadores dos largos y uno corto, un arma de fuego tipo rifle de largo alcance, sin marcas visibles. Con miras telecopia, calibre 22 mm, para un total de trece cartucho calibre 380, y 33 cartuchos 9 mm, con las evidencias mencionadas se procedió a realizar una inspección personal, no sin antes preguntarle a los ciudadanos si tenían algún otro objeto de interés criminalístico procediendo con la revisión corporal, por lo que se procedida trasladar a los ciudadanas hasta la Estación Policial Arismendi, por lo que posterior se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos…”, así mismo se desprende del acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, que el arma larga modelo Rifle se encuentra solicitada ante el SIPOL por el delito de hurto según expediente K-11-2251-016-72, de fecha 27/06/2011. por ante la subdelegación del llanito(…).. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: Edis Daniel Rodriguez Brazon, Ramón Lino Borja, Alexander Javier Castillo Mújica, Frak Júnior Castillo Velásquez, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, Posesión De Arma De Arma, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos Edis Daniel Rodríguez Brazon, Ramón Lino Borja, Alexander Javier Castillo Mujica, Frak Júnior Castillo Velásquez, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, Posesión De Arma De Arma, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del estado Venezolano; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados Edis Daniel Rodríguez Brazon, Ramón Lino Borja, Alexander Javier Castillo Mújica, en cuanto a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, Posesión De Arma De Arma, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del estado Venezolano. en cuento al delito de POSESIÓN DE ARMA DE ARMA, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal se tomo la pena en su limite mínimo quedado una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que el mismo no presenta conducta predelictual, En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal se tomo la pena en su limite mínimo quedado una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que el mismo no presenta conducta predelictual, ahora bien tomando en cuenta el contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como delito mas grave el delito POSESIÓN DE ARMA DE ARMA, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIONN y se le suma la mitad de cada uno de los otros delitos, es decir la mitad del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, que son UNO (01) AÑOS, quedando una pena de CINCO (05) AÑO DE PRISION. En cuento al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal se tomo la pena en su limite mínimo quedado una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que el mismo no presenta conducta predelictual. ahora bien tomando en cuenta el contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como delito mas grave el delito POSESIÓN DE ARMA DE ARMA, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, que es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIONN y se le suma la mitad de cada uno de los otros delitos, es decir la mitad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que son UNO (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Ahora bien en cuento al acusado FRAK JUNIOR CASTILLO VELASQUEZ, en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE ARMA, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del estado Venezolano. en cuento al delito de POSESIÓN DE ARMA DE ARMA, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se tomo la pena en su limite intermedio quedado una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se tomo la pena en su limite intermedia quedado una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud que el mismo no presenta conducta predelictual, ahora bien tomando en cuenta el contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como delito mas grave el delito POSESIÓN DE ARMA DE ARMA, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, que es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIONN y se le suma la mitad de cada uno de los otros delitos, es decir la mitad del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, que son UNO (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando una pena de SEIS (06) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. En cuento al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se tomo la pena en su limite intermedia quedado una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. ahora bien tomando en cuenta el contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como delito mas grave el delito POSESIÓN DE ARMA DE ARMA, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, que es de SEIS (06) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y se le suma la mitad de cada uno de los otros delitos, es decir la mitad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que son DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena de OCHO (08) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EDIS DANIEL RODRIGUEZ BRAZON venezolano, natural de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, agricultor, Cedula de Identidad Número V-24.691.298, nacido en fecha 21/12/95, hijo de Arebalo Rodríguez y Marilis Brazón, y residenciado en Guarataro, Sector la quebrada, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, RAMON LINO BORJA venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, albañil , Cedula de Identidad Número V-22.760.017, nacido en fecha 07/02/1995, hijo de malta Isabel Borjas, y su padre Wuillians Ricardo Lino , residenciado en Guarataro, sector la quebrada, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ALEXADER JAVIER CASTILLO MUJICA venezolano, natural de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V- 26.294.165, nacido en fecha 17/03/95, hijo de Ebel Castillo y Carmen Mújica, y residenciado en Guarataro, sector la carretera, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE ARMA, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos y en cuanto al acusado FRANK JUNIOR CASTILLO VELASQUEZ venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-24.691.413, nacido en fecha 27/11/93, hijo de Frank Castillo y Durny Velásquez, y residenciado en Guarataro, sector la carretera, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE ARMA, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada debiendo el mismo proveer los medios necesarios para su reproducción. Se Acuerda Oficiar al Tribunal Tercero de Control, en virtud que se pudo constatar en el Sistema Juris 2000 que el FRANK JUNIOR CASTILLO VELASQUEZ, se encuentra requerido por ese tribunal en la causa RP11-P-2016-003035, decisión dictada en fecha 13/07/2016, informando que el mismo esta a la orden de este tribunal hasta tanto pase a la fase de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, se acuerda el decomiso del arma incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 9, 11 y 91 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. Líbrese el oficio al DAEX. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. -
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ
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