REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002225
ASUNTO: RP11-P-2016-002225


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
ACUSADO: ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores
VICTIMA: YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, , titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 02-11-2016, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra del ciudadano ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ por encontrase incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos; así como la aprehensión del hoy detenido, en virtud que en fecha 04 de abril del 2016, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la noche, se encontraba la victima YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN en compañía de su concubina LEONEIDYS YAMILFRES FUENTES MARTÍNEZ, transitando por la calle Doña Dolores del sector Ciudad Bendita de esta ciudad, a bordo de una moto de su propiedad, marca MD, modelo Aguila, color negro, año 2012, placas AE3A81V, cuando el imputado portando un arma blanca en la mano tipo cuchillo, sorprendió a la víctima hoy occiso, y este se percata y sale corriendo, y el imputado lo persigue y le infiere varias heridas con el arma blanca, para luego huir del lugar a bordo de la moto propiedad de la víctima, y posteriormente la victima fallece en el hospital Santos Anibal Dominicci producto de las heridas inferidas…Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin número, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, y expone, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de hechos de su representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicitó la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 04 de abril del 2016, aproximadamente las 7.30 horas de la noche, cuando la victima YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN en compañía de su concubina transitando por la calle Doña Dolores del sector Ciudad Bendita de esta ciudad, a bordo de una moto de su propiedad, marca MD, modelo Aguila, color negro, año 2012, placas AE3A81V, es sorprendido por el acusado, quien portando un arma blanca, tipo cuchillo, lo persigue y le infiere varias heridas, para luego huir del lugar a bordo de la moto propiedad de la víctima, y posteriormente la victima fallece en el hospital Santos Anibal Dominicci producto de las heridas inferidas(..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ por encontrase incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN (occiso), siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de DIECISISETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando al acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, vale decir, porque el acusado al momento de cometer el hecho punible no presentaba registros penales, vale decir a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-

Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su término medio es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando al acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, vale decir, porque el acusado al momento de cometer el hecho punible no presentaba registros penales, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero como nos encontramos ante la figura de concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena en definitiva a imponer por este delito es de DOS (02) AÑOSDE PRISIÓN.

Ahora bien habiendo quedado la pena, a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a los cuales se les suma los DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, nos da luego de realizar la respectiva operación matemática, una pena definitiva de DOCE(12) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley mas las accesorias de ley; Y ASI SE DECLARA

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin número, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, a cumplir una pena de DOCE(12) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS