REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001500
ASUNTO: RP11-P-2016-001500


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO
Fiscal del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
Acusada: NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA
Defensa Pública: ABG. JENNY APONTE.-
Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo,
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elvismary Hernández en contra de la acusada DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-23.770.385, soltero, de oficio no Definida, nacido en fecha 07/06/1993, residenciado en Sector el Calvo, calle Santa Inés, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO (occiso), y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra de la acusada NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA, por estar incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-03-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que siendo las 5:40 pm, estando en la oficialía de guardia se presento de manera espontánea un ciudadano, manifestando que los sujetos conocidos como Ángel Luís, Wilmer Y Pedro García, fueron alguna de las personas que robaron y le dieron muerte al comerciante dueño del frigorífico QUESO AZUL, los mismo poseían armas de fuego de diferentes calibres, y ocultaban en sus casas las cosas y objetos que se robaron, que los mismos residen en la comunidad de San Martín, sector Villa Paraíso, en la entrada principal, Carúpano, Municipio Bermúdez estado sucre, por lo que se constituyo comisión, ubicando la residencia de uno de los ciudadanos requeridos, y al realizar la morada se encontró DOS (2) ARMAS DE FUEGO, UNA REVOLVER MARCA TAURUS, MODELO 38 SPECIAL, CALIBRE 38, SERIAL TK7599 Y OTRA TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA, MODELO NI SERIALES VISIBLES, procediendo a informarles que quedarían detenidos (…) , se procedió a la inspección del sitio del suceso, siendo identificados plenamente. asimismo en la residencia de NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA, se incauto Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, 01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sonny, una (01) consola de video XBOX, con dos controles, una maquina de coses, un monitor marca Samsung, un teclado marca vit, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) plancha de ropa marca Ester, una plancha de cabello, un secador de cabello, 01) cámara digital, un (01) tetri de luces… En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por la acusada NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA, se subsume dentro de los tipos penales antes calificados y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria.

La Acusada de autos, impuesta del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA, venezolano, nacido en fecha 04/01/1993, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.365, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Gumersindo Rodríguez y Omaira Osuna, residenciada en el sector Jose Francisco Bermúdez, Vía San José, calle Principal, casa s/n, cerca de la venta de Hamburguesa de MIleidy, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”.-

La Defensora Pública, una vez oída la manifestación de voluntad de su representada NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; asimismo la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre su representado, de conformidad con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal que decidiera conforme a derecho en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensa Técnica a favor de la acusada de autos.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida planteada por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la ciudadana NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA y en su lugar le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.
En éste estado el Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por la acusada NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.292.365, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la vinculación de lo declarado por la acusada y adminiculado con lo demás medios de pruebas acompañados en la acusación , de donde se verificó la responsabilidad de la ya identificada acusada en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14-03-2016.-

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La acusada NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA se atribuyó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así pues, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando a la acusada la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, vale decir, porque la acusada al momento de cometer el hecho punible no presentaba registros penales, vale decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-

Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DEPRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando a la acusada la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, vale decir, porque la acusada al momento de cometer el hecho punible no presentaba registros penales, a TRES (03) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal al cual se le había establecido la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sólo UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a principio a imponer de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESE DE PRISION.-

Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano.-

Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada, NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA, venezolano, nacido en fecha 04/01/1993, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.365, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Gumersindo Rodríguez y Omaira Osuna, residenciada en el sector Jose Francisco Bermúdez, Vía San José, calle Principal, casa s/n, cerca de la venta de Hamburguesa de MIleidy, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA a la acusada NEPTALI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OSUNA, venezolano, nacido en fecha 04/01/1993, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.365, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Gumersindo Rodríguez y Omaira Osuna, residenciada en el sector Jose Francisco Bermúdez, Vía San José, calle Principal, casa s/n, cerca de la venta de Hamburguesa de MIleidy, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS