REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005191
ASUNTO: RP11-P-2015-005191


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO
Fiscal del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
Acusado: DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA.-
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO.-
Delitos: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente,
Víctimas: MARIO DEL VALLE CARABALLO Y del adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Primera Abg. Elvismary Hernández en contra del acusado DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-23.770.385, soltero, de oficio no Definida, nacido en fecha 07/06/1993, residenciado en Sector el Calvo, calle Santa Inés, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO (occiso), y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15/04/2015, en contra del acusado DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO (occiso), y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en virtud de de los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio del 2015, a eso de las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Clavo, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ingiriendo bebidas espirituosas en compañía de su hijastro DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA y el adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por lo que se torno una fuerte discusión entre su hijastro y la víctima, tomando el imputado un objeto contundente denominado palo, y lo agredió físicamente soltando este el objeto y tomándolo el adolescente, y agrediendo mutuamente el adolescente y el imputado a la víctima, DANYERSON emprendió veloz huida y agarro un objeto punzo penetrante denominado cuchillo y le propino múltiples heridas en el cuerpo, para dejarlo inconsciente en el suelo del mencionado sector, el cual pierde la vida y la muerte fue producida porque desencadeno severo traumatismo craneal mas hemorragia (…) En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, se subsume dentro de los tipos penales antes calificados y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria. Y de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el Acusado y que se me expidan copias simples de la presente acta.

La Defensora Pública, una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, solicitó al Tribunal adecue el tipo penal imputado al acusado DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA; en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, al GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, por cuanto el autor del delito fue el adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien admitió los hechos ante el Tribunal de responsabilidad Penal de Adolescente; y el mismo de alguna manera fue cómplice no necesario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 mas no participo directamente en el mismo, ni coopero , ello se evidencia de la causa RP11- D- 2015-000352, es por lo que solicito se adecue la calificación jurídica, y en cuanto la aplicación del articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, solícito se aplique la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que en conversaciones sostenidos con DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, para el caso de que el tribunal así lo considere.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, una vez oído lo solicitado por la Defensa, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°,toda vez que el mismo no participó directamente en la perpetración del ilícito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación fue la de un COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo contemplado en el artículo 84 del Código Penal, el autor del delito fue el adolescente, quien admitió los hechos ante el tribunal de responsabilidad Penal de Adolescente, por lo que subsumiendo los hechos en el derecho, lo ajustado a derecho en encuadrar la conducta del acusado DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, en los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO (occiso), y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y así se decide.-

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-23.770.385, soltero, de oficio no Definida, nacido en fecha 07/06/1993, residenciado en Sector el Calvo, calle Santa Inés, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de “COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR”.-

La Defensora Pública, una vez oída la manifestación de voluntad de su representado DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; asimismo la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre su representado, de conformidad con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

El Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA y en su lugar ls impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para os acusados DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de MARIO DEL VALLE CARABALLO, y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en la cual el acusado DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, es responsable por la comisión de los delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de MARIO DEL VALLE CARABALLO, y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al ciudadano DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Del Valle Caraballo (occiso), y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, admitió los hechos por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO (occiso), y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera personal, voluntaria, en la comisión del hecho punible antes descrito, disponiendo el Código Penal para el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por el grado de complicidad no necesaria, establecida en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en principio la pena a imponer por este delito en SEIS (06) AÑOS DE PRISION

Ahora bien en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, prevé una pena de UN (O1) AÑO A TRES (03) AÑOS, sumando sus extremos da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no pose antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma al mínimo, quedando como pena a imponer de UN (O1) AÑO DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, que estableció una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la pena por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , que es de SEIS (06) MESES DE PRISION; para un total de SEIS (06) AÑOS , Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal , es decir, DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, para el acusado DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de MARIO DEL VALLE CARABALLO, y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.-
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-23.770.385, soltero, de oficio no Definida, nacido en fecha 07/06/1993, residenciado en Sector el Calvo, calle Santa Inés, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-23.770.385, soltero, de oficio no Definida, nacido en fecha 07/06/1993, residenciado en Sector el Calvo, calle Santa Inés, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO (occiso), y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusad, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la víctima. Remítase a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS