REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000794
ASUNTO: RP11-P-2016-000794

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO
Acusado: ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO
Delito: ROBO GENERICO, articulo 455 del Código Penal,
Víctimas: LUISA TERESA GUERRA DE REYES Y LUISA TERESA RODRÍGUEZ GUERRA.
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes en contra del acusado ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUISA TERESA GUERRA DE REYES Y LUISA TERESA RODRÍGUEZ GUERRA y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO; por ser el presunto autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas, ciudadanas LUISA TERESA GUERRA DE REYES Y LUISA TERESA RODRÍGUEZ GUERRA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/02/2015, donde la ciudadana LUISA TERESA GUERRA, deja constancia (…) a eso de las 12:40 de la mañana me encontraba en mi casa cuando escucho un ruido que provenía de la cocina y salgo a ver que sucede y me sorprendo al ver a un hombre a quien conozco por apodo que lo llaman El Chiguire, llevándose de mi cocina el motor de la licuadora y un exprimidor sin el envase yo empecé a gritar pidiendo auxilio, en eso sale mi hija que también estaba en la casa y forcejea con el tipo, y yo pidiendo auxilio porque este hombre tenia un cuchillo y logra huir con las cosas que me robo de la cocina, internándose por el río, ya que el río queda hacia el fondo de mi casa, yo asustada empecé a gritar y Salí al frente de mi casa a pedir auxilio, en eso y gracias a dios venia pasando la patrulla de la policía y les dije lo que estaba sucediendo ellos enseguida empezaron a buscarlo por los alrededores del río logrando encontrarlo y recuperar mis cositas.(..) Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado Isidro José Cabrera Caraballo
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 encabezamiento del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se observa que dichos delito no se encuentran configurado ya que ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO no tuvo la intención de causarle la muerte a las víctimas, ya que el mismo no se encontraba armado, no existe registro de cadena de custodia de algún arma que así lo indique, por lo tanto no se configura el delito de robo Agravado, asimismo solicito la revisión de la medida en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa , por lo que solicitó al tribunal, adecue la calificación una vez revidas las actas, por cuanto el mismo tiene la disposición de admitir los hechos.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que el mismo se encontraba solo, no portaba arma alguna de ningún tipo, por lo que no ponía en riesgo ni amenazaba la vida de las víctima; así pues se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle al acusado de auto la comisión del delito de Robo Agravado; por lo que se subsume la conducta desplegada por el acusados en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se declara.

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, y que decidiera conforme a derecho.-

Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, Venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, 51 años de edad, nacido el 15/05/1965, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.222.346, hijo de Fernando Emilio Cabrera (f) y Rosa Luisa Caraballo (f) y residenciado en el Barrio Brasil, casa s/n, cerca del comedor popular del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de Robo Genérico”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 29/02/2015, según Acta Policial cursante al folio 05 del presente asunto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. J Juan Bautista Arismendi, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, y este admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio ciudadanas LUISA TERESA GUERRA DE REYES Y LUISA TERESA RODRÍGUEZ GUERRA, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delito indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUISA TERESA GUERRA DE REYES Y LUISA TERESA RODRÍGUEZ GUERRA, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que el acusado no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, se le impone la pena en el límite inferior, conforme al artículo 74 ordinal 2º del Código Penal, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, Venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, 51 años de edad, nacido el 15/05/1965, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.222.346, hijo de Fernando Emilio Cabrera (f) y Rosa Luisa Caraballo (f) y residenciado en el Barrio Brasil, casa s/n, cerca del comedor popular del Municipio Arismendi del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, Venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, 51 años de edad, nacido el 15/05/1965, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.222.346, hijo de Fernando Emilio Cabrera (f) y Rosa Luisa Caraballo (f) y residenciado en el Barrio Brasil, casa s/n, cerca del comedor popular del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUISA TERESA GUERRA DE REYES Y LUISA TERESA RODRÍGUEZ GUERRA, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS