REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002298
ASUNTO: RP11-P-2013-002298


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. WILDAY LUGO.
Defensa Privada: ABG. ANTONIO BERMÚDEZ.-
Acusado: JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente,
Víctima: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo en contra del acusado JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Wilday Lugo, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA, por los hechos ocurridos en fecha 16-06-2013, cuando funcionarios José Cuenca; Edgardo Briceño; Luis Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, deja constancia de lo siguiente: “…(…), nos condujo al lugar donde yacía el hoy occiso, donde una vez presentes pudimos observar en posición decúbito dorsal a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales con los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello de color negro, portando como vestimenta, Una (01) chemise de color verde y morado y un (01) pantalón largo, elaborado en fibras naturales de color negro, un par de zapatos marca, por tal motivo,….(….), logrando sostener entrevista con el ciudadano WILLIAM DE JESUS ROJAS AGUILERA, ……(…..), quien manifestó ser el progenitor de hoy interfecto, aportándonos los datos filiatorios: JHONS WILLIANS ROJAS FIGUEROA, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-1993, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Cachipal, sector Polo sur, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.995.147,….(…..) al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos Por el ciudadano DANNY NARCISO SIMOSA GUERRA, ....(….), titular de la cedula de identidad nro V-13.808.920, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informo ser el padre de la persona solicitada, pero que desconocía donde se hallaba su hijo, mas sin embargo nos expreso no tener ningún problema en aportarnos los datos de la persona requerida quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS VALIENTE SIMOSA MANZANILLO, (adolescente),……(…); y al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA URBANO, ….(….) titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.463, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido (EDUIN), indicando desconocer el paradero del mismo, así como de sus datos filiatorios….(….), y extendiendo con la averiguación se logro la ubicación de la ciudadana JULIANA HERNANDEZ, ser la progenitora del sujeto conocido como CHEWO y de tener conocimiento de que su hijo se encuentra involucrado en el asesinato ocurrido en horas de la noche en el referido caserío y desconocer el paradero del mismo,….(….), quedando identificado como JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, ….(…),., por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos.-

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 22 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, quien expone de manera libre y voluntaria y a viva voz: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 16-06-2013, tal como consta del Acta De Investigación Penal, suscrita por los funcionarios José Cuenca; Edgardo Briceño; Luis Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA (occiso), siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, la ley, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en principio a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas.- Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 22 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS