REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004435
ASUNTO: RP11-P-2008-004435

Juez: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. WILDAY LUGO.
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Defensa Pública: ABG: JENNY APONTE.
Acusado: ROBERT DEL JESÚS HERRERA RIVERA,
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.-
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL


LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente causa, como consecuencia de las siguientes circunstancias de hecho:
“..Del Acta de Investigación Policial, de fecha 20/12/2008, suscrita por el funcionario Francisco Veliz y señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre lo cual se destaca lo siguiente: “…se recibió llamada vía red de comunicación desde la central de radio del Comando…había recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse… indicando que el hijo de un policía, portaba una escopeta recortada de color negra y estaba atracando a las personas que transitaban por el sector de la calle principal del Valle…se trasladaron al lugar y efectivamente se observo a un ciudadano quien al notar la presencia policial, opto por emprender veloz carrera, procediéndose a una persecución, dándole la voz de alto, mediante previa identificación como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, una vez capturado, se procede a buscar a un testigo, y los transeúntes se echaban a correr, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar dentro de sus vestimentas, Un (01) arma aparentemente un chopo, de fabricación rudimentaria, sin registro de comercio, sin marca, sin serial, tipo escopeta, con la siguientes características: tubo metálico como cañón y un tubo de plástico como agarradera de mano, con cacha de madera, cubierto con cinta adhesiva y se procedió a detenerlo por lo incautado, …quedando identificado como Robert del Jesús Herrera Rivera …”; 2) Acta de Investigación Policial, de fecha 20/12/2008, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento, imputado y evidencias por parte de los funcionarios policiales. 4) De la Planilla de resguardo de las evidencias físicas S/N, de fecha 20/12/2008, donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con la presente investigación..

DEL PROCEDIMIENTO
Con motivo del inicio de la investigación, en fecha 22-12-2008, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público es celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial, acto en el cual le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente a la fecha, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó proseguir la causa por vía del Procedimiento Ordinario.-

LA ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 16-01-2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta Formal Acusación en contra del investigado Robert del Jesús Herrera Rivera, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 13 de Febrero de 2009, y conforme al contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Control, acto en el cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado Robert del Jesús Herrera Rivera, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Emitiendo en consecuencia el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 13-03- 2.009, es recibida y se da ingreso a la causa en este Tribunal Primero de Juicio, sin que se hubiere logrado la apertura del debate oral y público.

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR

Observa este órgano Jurisdiccional, que el delito objeto del proceso señalado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debidamente admitido por el Tribunal Cuarto de Control en la Audiencia Preliminar, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Como bien se observan, siendo una pena comprendida entre dos límites, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio que sería cuatro (4) años de prisión.

Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 4°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, … “

Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

Así mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial. (negrilla del Tribunal)

Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo in comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la Extinción de la Acción Penal, como lo son:
1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.

Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)

En relación al presente caso, y toda vez que se dio inicio al proceso, tendríamos que ubicarnos en el segundo de los supuestos, y para ello debemos comenzar por determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el día 20/12/2008, fecha en la cual, según la narrativa se materializa el hecho que generan el inicio del proceso, tal como se desprende de las actuaciones realizados por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que cursa inserta en la primera pieza del presente asunto.-

En tal orden de ideas, tal como se señaló anteriormente, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

“… Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.

En nuestro caso según lo establece el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 4ª la prescripción ordinaria es por un lapso de cinco (5) años, que serian contados a partir del día 20/12/2008, fecha en la cual fue aprehendido en flagrancia en ciudadano en la calle principal del Valle, Municipio Bermúdez del estado Sucre, portando un (01) arma tipo un chopo, de fabricación rudimentaria, sin registro de comercio, sin marca, sin serial, tipo escopeta, con la siguientes características: tubo metálico como cañón y un tubo de plástico como agarradera de mano, con cacha de madera, cubierto con cinta adhesiva..”

Por otra parte, tomando en consideración las normas que rigen la prescripción judicial tendríamos que determinar que hasta el día de hoy, se ha prolongado el proceso, por un tiempo de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (1) DÍAS y por otra parte, lapso éste que es holgadamente superior al lapso de cinco años, mas la mitad del mismo, tiempo éste que ha transcurrido, sin que se hubiere producido alguna de las causas que interrumpen la prescripción ordinaria, tal como lo señala el referido artículo 110 de la norma sustantiva, como lo son” … el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o la requisitoria que se librare en contra del reo si este se fugare ..”, se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso por Extinción de la Acción Penal por el Transcurso Del Tiempo.

En función de tales motivadas conclusiones tendríamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acción penal interpuesta en contra del acusado Robert del Jesús Herrera Rivera, se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la Prescripción una institución de Orden Público y una Causal De Extinción De La Acción Penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuándo: 3° La acción penal se ha extinguido …”, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.

Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, La Prescripción Produce La Extinción De La Acción Penal y También Produce la Prescripción de la Pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.

“Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”.

Razón por la cual estima este Tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano Robert del Jesús Herrera Rivera, por cuanto razonadamente se determinó que ocurrió la Extinción De La Acción Penal del delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como lo fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano Robert del Jesús Herrera Rivera, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, le fue atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Sucre al ciudadano Robert del Jesús Herrera Rivera, venezolano, Estado Sucre, Venezolano, nacido en fecha 09-10-1985, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.842.447, de Oficio: no definida, soltero, hijo de Toba Herrera y Baudilia Rivera, domiciliado en: El Valle, Vereda 5, Casa N° 02, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el día 20-12-2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de Oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUSZ FARIAS.-