REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008657
ASUNTO: RK11-P-2016-000014
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Pública: ABG. JESUS MAYZ.
Acusado: WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano.
Víctimas: LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes en contra del acusado WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS ( occiso) , y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Gabriel Bravo Vargas (occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-09-2012, tal y como se evidencia de Acta De Investigación Penal, suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación estadal Güiria, quien deja constancia “…siendo las 12:30 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº I-814.099, por uno de los delitos contra las personas…me traslade al Centro de Diagnóstico Integral de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, …una vez en dicho Centro Asistencial son recibidos por la Doctora Susana Mendoza,…manifestando que siendo aproximadamente las 11:45 horas noche del día 08-09-12, ingresó al área de emergencia de ese nosocomio una persona de nombre BRAVO VARGAS LUIS GABRIEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.083, carente se signos vitales, procedente de la carretera Nacional Irapa-Carúpano, sector el basurero, Parroquia Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, presentando varias heridas en diferentes regiones de la cabeza y cuello, producidas por el paso de proyectiles disparados desde armas de fuego…y una vez en dicha área se pudo observar tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en posición dorsal a una persona sexo masculino, carentes de signos vitales…; así mismo se observa en la camilla un casco, color negro, donde se lee en la parte posterior BRITANNIC y dentro de éste se observan dos proyectiles, color bronce, parcialmente deformados…procediéndose a realizar una meticulosa Inspección técnica del cadáver, apreciándose diecinueve (19) heridas en su anatomía…obteniendo los datos filiatorios del occiso: LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-91, soltero, oficio estudiante, residenciado en pueblo viejo arriba, sector tacoa, calle principal, casa sin número, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.083, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano Johann José Rojas Vargas, hermano de la persona fallecida, quien participó que su hermano momentos antes se encontraba disfrutando en las fiestas patronales de la virgen del valle en el caserío Río Grande, en compañía de unos amigos de nombres LUIS, ISABEL, ELSY…, posteriormente retornaron al despacho para chequear por el SIPOL, la información recabada verificando que los datos son ciertos y el occiso no poseía registro policial alguno…(..) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicitó al Tribunal adecue el tipo penal imputado al ciudadano William Antonio Jiménez Romero, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy Luis Gabriel Bravo Vargas (occiso), toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, en tal sentido, y visto y analizados las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, mi defendido, en ningún momento ejecuto ningún tipo de acción a los fines de que su conducta se subsumiera en el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del hoy occiso Luis Gabriel Bravo, de lo expuesto es por lo que solicito al Tribunal adecue tal delito, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy Luis Gabriel Bravo Vargas (occiso), ya que la conducta antijurídica desplegada por el acusado de autos fue la de no prestar el auxilio necesario para la no perpetración del delito; por lo que lo ajustado a derecho es adecuar los hechos al derecho, subsumiendo la conducta o el actuar del acusado en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy LUÍS GABRIEL BRAVO VARGAS (occiso). Y así se decide.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.201.051, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-10-1990, soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de hijo Juan Jiménez y Yelitza Romero y residenciado en el caserío Río Chiquito Abajo, Calle Principal, casa s/n. Municipio Mariño del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO“.-
Seguidamente la Defensa Técnica, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, y que decidiera conforme a derecho.-
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 09-09-2012, tal y como se evidencia de Acta De Investigación Penal, suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación estadal Güiria, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los que el ciudadano WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ENLA MODALIDAD DECOMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS (occiso), configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ENLA MODALIDAD DECOMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS (occiso), siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ENLA MODALIDAD DECOMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, la ley, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el presente delito es en grado de Cómplice No Necesario se procede a rebajar la pena a la mitad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, es decir se rebaja SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para una posible pena aplicar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.201.051, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-10-1990, soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de hijo Juan Jiménez y Yelitza Romero y residenciado en el caserío Río Chiquito Abajo, Calle Principal, casa s/n. Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.201.051, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-10-1990, soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de hijo Juan Jiménez y Yelitza Romero y residenciado en el caserío Río Chiquito Abajo, Calle Principal, casa s/n. Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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