REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001261
ASUNTO: RP11-P-2008-001261


Juez: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público: ABG. MARALBA GUEVARA
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Acusado: DOMINGO ANTONIO LUGO
Defensa Pública: ABG. AMAGIL COLON
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNNA
Victima: NIÑA (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).-

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción con fundamento en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 24 de Agosto de 2016, a solicitud de las partes por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La Defensa Técnica del acusado DOMINGO ANTONIO LUGO, ejercida por la Abg. Amagil Colón, solicito a este tribunal, se decrete La Prescripción de la acción Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 4, en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se le sigue el presente asunto a su representado es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNNA, en perjuicio de la niña (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya término medio es DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del COPP, y siendo que desde que ocurrieron los hechos en fecha 16-03-2007, y hasta la presente fecha han transcurridos NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS ,tiempo este suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal.-

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no formuló oposición a la solicitud de la Defensa, dado que desde la fecha de los hechos ha transcurrido más de nueve años sin que se haya dictado sentencia definitiva, operando en este caso la Extinción de la Acción Pena de conformidad con el articulo 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 108 Numeral 5 en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1 del Código Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 primer supuesto del Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del presente asunto, que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 16-03-2007, y que han transcurrido a la fecha (24/08/2016) NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud que el delito por el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó al ciudadano DOMINGO ANTONIO LUGO es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNA, que prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y siendo que ya han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo este suficiente para que decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha Extinguido la Acción Penal por Prescripción, así como lo establece el numeral octavo del artículo 49 ejusdem. A continuación las partes manifestaron su conformidad con lo resuelto en la presente decisión, concatenado con el artículo 108 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de Prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la Prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta última modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 14 de Diciembre de 2004, conforme se desprende del contenido de la denuncia que riela al folio once (11) de la presentes actuaciones, pues fue esa la fecha donde manifiesta la denunciante ciudadana Magerlin Carolina Gonzalez, que llevó a su menor hija de dos años, a la residencia del ciudadano DOMINGO ANTONIO LUGO, para que le rezara la lombriz y este como estaba un poco tomado, comenzó a darle golpes en el pecho, porque según se le iban a ir las lombrices al cerebro, ocasionándole traumatismo abdominal, ruptura de vasos peri-renales, renales gran hematoma perirrenal izquierdo, lumbar y muslo izquierdo que desencadenó hemorragia interna, produciéndole la muerte; por lo que habida consideración que en razón de la penalidad asignada tanto al tipo penal de previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal; el tiempo de prescripción a computar es de TRES AÑOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, estima esta juzgadora que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable al delito investigado.

Siendo ello así, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por el profesional del derecho AMAGIL COLON, actuando en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA del Estado Sucre; en la causa seguida contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO LUGO, venezolano, nacido en fecha 04-05-1947, titular de la Cédula de Identidad N° 4.488.740, de profesión u oficio: obrero y pescador, hijo de Inés Silverio Lugo y José Nicolas Sucre, domiciliado en Casa Mis Sueños, sector los Uveros, en Guria de la playa, Municipio Bermudez del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNA, en perjuicio de la niña (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción.

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la Prescripción Produce La Extinción De La Acción Penal Y también produce la Prescripción de la Pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano DOMINGO ANTONIO LUGO, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRIPCION y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DOMINGO ANTONIO LUGO, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 04-05-1947, titular de la Cédula de Identidad N° 4.488.740, de profesión u oficio: obrero y pescador, hijo de Inés Silverio Lugo y José Nicolas Sucre, domiciliado en Casa Mis Sueños, sector los Uveros, en Guria de la playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNA, en perjuicio de la niña (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Numeral 8 y 300 primer supuesto del Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 Numeral 5 en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1 del Código Penal. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. NOTIFIQUESE AL ACUSADO Y AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. SECRETARIA JUDICIAL

ABG, ELLUZ FARIAS