REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005525
ASUNTO: RP11-P-2013-005525
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO
Fiscal del Ministerio Público: ABG. WILDAY LUGO.
Acusado: JHONHENRY FIGUERA RIGAUD.-
Defensa Privada: ABG. GUSTAVO BERMUDEZ.-
Delitos: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano
Víctimas: JOSÉ FELIX GONZALEZ MANEIRO (OCCISO)
RAFAEL DAVID GONZALEZ MANEIRO.
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Primera Abg. Wilday Lugo en contra del acusado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, natural de caracas, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.585.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera, Residenciado en Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIX GONZALEZ MANEIRO (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ MANEIRO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIX GONZALEZ MANEIRO (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ MANEIRO, ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 10/12/2013, siendo aproximadamente las 50:00 horas de la tarde en la cancha deportiva de la urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraban las víctimas, cuando pasan unos ciudadanos conocidos como Wuillian y Eder, en una moto marca Bera Socialista, de color gris y negro, haciendo un recorrido por la cancha, transcurrido aproximadamente 5 minutos, llegan los mismos ciudadanos Luís Rafael Martínez Monagas, Y Oscar Adolfo Hernández Ravelo, quienes dejan las motocicletas afuera, y en otra motocicleta Jhonhenry Figuera Rigaud, y entran a la cancha, diciéndole Luís Rafael Martínez Monagas, (EL ZURDO), a Oscar Adolfo Hernández Ravelo, métele, métele a todos, procediendo Oscar Adolfo Hernández Ravelo accionar su arma de fuego contra todos los presentes hirieron en la pierna al ciudadano Rafael David González Maneiro, quitándole Luís Rafael Martínez Monagas, el arma de fuego que tenia Oscar Adolfo Hernández Ravelo, acercándose a la victima José Félix González Maneiro, quien al verse acorralado por este empieza a escalar el alfajor, accionando Luís Rafael Martínez Monagas, en varias oportunidades el arma de fuego contra la víctima, emprendiendo estos veloz huida del sitio del suceso…. En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, se subsume dentro del tipo penal antes calificado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria. Y de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el Acusado.-
El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, solicitó se adecuen los hechos al derecho, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que el hecho no configura la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ya que se desprende de las actas de procedimiento no fue incautada arma alguna que vincule a mi representado con los hechos expuestos en la acusación fiscal. Considerando esta defensa que los hechos tal como se señala en las distintas actas, se subsume en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal por lo que solicito a este honorable tribunal se acuerde dicha adecuación al delito antes indicado.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal, toda vez que se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle al acusado de auto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ya que la conducta antijurídica desplegada por el acusado de autos no estuvo acompañada de motivo fútil o innoble, no fue el que accionó en arma en contra de la humanidad de las víctimas, solo estuvo presente en el lugar de los hechos, sin prestar el auxilio necesario para la no perpetración del delito; por lo que lo ajustado a derecho es adecuar los hechos al derecho, subsumiendo la conducta o el actuar del acusado en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIX GONZALEZ MANEIRO (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ MANEIRO, y así se decide.-
Seguidamente el acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, natural de caracas, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.585.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera, Residenciado en Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO”.-
El Defensor solicitó al Tribunal, oído lo manifestado por su representado, quien de manera libre, voluntaria, sin apremio o coacción admitió los hechos, la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, a quien se le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito acusado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito la responsabilidad y los hechos que me acusan y solicito la imposición de la pena por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIX GONZALEZ MANEIRO (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ MANEIRO,
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional de manera voluntaria admitió su responsabilidad por los hechos imputados, en los que perdiera la vida en fecha 10/12/2013 JOSÉ FELIX GONZALEZ MANEIRO (OCCISO), Y resultara herido el ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ MANEIRO, en la cancha deportiva de la urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.
En el caso de autos, en cuanto a los hecho cometidos en perjuicio de las víctimas JOSÉ FELIX GONZALEZ MANEIRO (OCCISO), y RAFAEL DAVID GONZALEZ MANEIRO, el cual fue calificado como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIX GONZALEZ MANEIRO (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ MANEIRO, quedó demostrado en base a la declaración del acusado de autos JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos supra indicados, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera personal, voluntaria, en la comisión del hecho punible antes descrito. Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El Código Penal dispone en sus artículos 405 en relación con el artículo 84, para el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por el grado de complicidad no necesaria, establecida en el artículo 84 del Código Penal se rebaja la mitad de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en principio la pena a imponer por este delito en SEIS (06) AÑOS DE PRISION
Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES de PRISION, cuyo término medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto, es decir, estamos ante la concurrencia de delitos, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, cuya pena se había establecido en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le sumará UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO para un total de la pena a imponer en principio de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.- En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS QUICE (15) DIAZ DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, natural de caracas, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.585.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera, Residenciado en Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIX GONZALEZ MANEIRO (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ MANEIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión y decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ELLUZ FARIAS
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