REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002932
ASUNTO: RP11-P-2016-002932
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Privada: ABG. JENNY APONTE
Acusado: JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal
Víctima: ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes en contra del acusado JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO
, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Y 82 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-07-2016, en contra del acusado JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 27-06-2016, tal y como consta en Acta De Denuncia de la misma fecha rendida por el ciudadano: ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia que se encontraba en su casa cuando llegaron dos sujetos intentando meterse a la casa, pero de inmediato mi reacción fue tratar de cerrar la puerta para impedir que estos entraran, pero no lo logre, entonces los mismo, se meten a la casa y uno de ellos que tenía una escopeta, un arma agarra a mi mama para quitarle el teléfono, en eso me le fui encima y es donde comienza el forcejeo, y este sujeto que tenia la escopeta disparo, y mi mama y yo corrimos y nos escondimos detrás de unos muebles, después que se fueron fuimos a colocar la denuncia (…) Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO quien expone: yo había visto ese muchacho antes en mi casa y el día de los hechos el nunca paso, el se mantuvo a fuera y cuando forceje con el chamo se salio el disparo y el estaba del otro lado de la puerta.-.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: ¿diga usted como se llama la persona de la cual estamos hablando? R.- yo, se que se llama Jonathan Russo y se encuentra presente en la sala ¿usted lo vio en el momento de los hechos? R.- no ¿Cómo se entero usted que esta fue la persona que resulto herida? R.- porque a los dos días vino un amigo y me dijo que el estaba preso, mucha casualidad con lo que me había pasado ¿tiene usted algún vinculo con el acusado? R.- conocido lo había visto varias veces porque llegaba al auto lavado ¿reconoce usted la persona que forcejeo con usted? R.- si, si lo veo lo conozco pero el muchacho de la sala no es ¿el que forcejeo contigo te quito algo, tenia algún armamento? R.- un chopo, un arma amarrada con tubo ¿te quitaron algo? R.- no, no se llevaron nada.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.791, nacido en fecha 08-10-1986, de profesión u oficio vendedor y albañil, hijo de José Suniaga y Petra Russo, y residenciado en Canchunchu, por la invasión Las Vegas, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: doctora yo realmente voy a decir la verdad yo si fue conjuntamente con otro muchacho, hasta Charallave en el momento no sabia lo que esa persona iba a realizar, no sabia si iba a robar no sabia nada, cuando veo la casa me doy cuenta que ya había estado en esa casa lavando la moto en el autolovado que le queda al lado, yo nunca entre a esa casa ni nunca e portado ningún tipo de arma, estaba afuera de la casa y escuche un disparo, y cuando me percate estaba herido en la altura del hombro y la espalda del lado derecho y en eso sale José o Joseito como lo llaman, y me dice corre corre, que me descubrieron y tu estas herido, el salio corriendo para un lado y yo para el otro, en eso paso un carro particular le metí la mano y me llevo al ambulatorio de san martín, estando allí me trasladaron para el hospital cuando llego la policía, y de ahí me dejaron detenido, es todo.
Seguidamente se le cede la defensa Pública, quien expone: solicito ciudadana juez una vez oída la declaración de las victimas y de mi representado, se sirva prescindir del resto de las pruebas y en base al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al debido proceso, el derecho que tiene mi reasentado a un juicio breve sin dilaciones s indebidas ni reposiciones inútiles, así como el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se adecuen los hechos al derecho toda vez que la conducta de mi reasentado JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, no se subsume dentro de los tipos penales acusados por la representación fiscal, es todo.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derechos, encuadrando la conducta asumida por el acusado ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, toda vez que de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, así como de lo manifestado por las victimas y lo declarado del acusado, considerando que el derecho penal prevé que el delito es el resultado de una acción u omisión desarrollada por un sujeto activo el cual tiene como resultado la lesión de un bien jurídico tutelado, siendo que el delito de robo agravado es un delito pluri-ofensivo el cual lesiona entre otros bienes jurídicos la integridad personal y el patrimonio de la víctima, siendo notorio que en la presente causa, la supuesta conducta desplegada por el acusado no fue dirigida a despojar a las víctimas de sus bienes o de provocar una lesión a su patrimonio, dado que el mismo no ingresó a la vivienda, la persona que ingreso y logró forcejear con ellas no se encuentra en sala, lo cual es corroborado por las víctimas, no lograron sustraer ningún bien u objeto mueble de la residencia de los ciudadanos Adriss Manzini Guido Stephano y María Antonieta Manzini Avendaño, dado que no hay Experticia o evalúo prudencial, registro de cadena de custodia de algún arma o chopo como manifiesta la víctima, que uno de los sujetos se encontraba armado, no existe orden de aprehensión pendiente en contra de ningun otro sujeto, que haga presumir que el mismo se encontraba agavillado con cualquier otra persona para cometer delito alguno; es por lo que se procede a adecuar la conducta del hoy acusado al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO y así se decide.-
Seguidamente toma la palabra le fiscal del Ministerio Publico, quien expone: no me opongo a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal, toda vez que con la misma se evitan dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles, ya que las propias victimas fueron claras en manifestar que el acusado no ingreso a la vivienda, no portaba arma ni le sustrajeron de sus vivienda ningún tipo de bien.-
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.791, nacido en fecha 08-10-1986, de profesión u oficio vendedor y albañil, hijo de José Suniaga y Petra Russo, y residenciado en Canchunchú, por la invasión Las Vegas, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos solicito la imposición de la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”.-
Seguidamente la Defensa Técnica, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, y que decidiera conforme a derecho.-
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 27-06-2016, según consta, en Acta De Denuncia de la misma fecha rendida por el ciudadano: ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, para el delito de A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de TRECE (13) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, ya que el acusado no presenta conducta predelictual, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.- ahora bien por cuanto el delito fue en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 en relación con el articulo 82 del Código Penal, se procede a rebajarle el tercio, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena en principio en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, vale decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código penal, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO, y así se declara.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.791, nacido en fecha 08-10-1986, de profesión u oficio vendedor y albañil, hijo de José Suniaga y Petra Russo, y residenciado en Canchunchú, por la invasión Las Vegas, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.791, nacido en fecha 08-10-1986, de profesión u oficio vendedor y albañil, hijo de José Suniaga y Petra Russo, y residenciado en Canchunchú, por la invasión Las Vegas, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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