REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004573
ASUNTO: RP11-P-2015-004573

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO
Acusado: CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal.-
Víctima: DANNY SALAZAR
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes en contra del acusado CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY SALAZAR, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.495, nacido el 31-03-1996, estudiante, hijo de Sergio Flores y de Yasmín Rodríguez, y domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Frente del Liceo Libertador, casa s/n, de Tunapuy del Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de DANNY SALAZAR y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-2015,tal como consta del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:…Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana del día domingo 06-09-2015, me encontraba en las instalaciones de este centro de coordinación policial, cuando se recibió llamada telefónica de habitante de la comunidad de Caituco de este Municipio, manifestaron había llegado un grupo de motorizados, y habían despojado a punta de caño con una escopeta a un ciudadano de su motocicleta, que la misma era color negra, marca MD, que dos de los sujetos vestían chamarras color negro y pantalón color azul, y que los mismos había emprendido huida hacia la población de El Pilar,(…) y cuando nos desplazábamos por el sector denominado El Palo De Mía, logramos avistar a una motocicleta en donde viajaban dos ciudadanos, que vestían chamarras y pantalón azul (…), así que le dimos la voz de alto y estos emprendieron veloz huida, hacia la calle La República, donde logramos darle alcance.(…), y lo trasladáramos al comando con la moto que conducían allí fueron identificados como Omar Isidro Fermín Ugaas y Cristian José Flores Rodríguez, una vez en la comunidad las casitas de Vega Grande, conseguimos que había una multitud de personas y tenía a cinco ciudadanos jóvenes, estos presentaban signos de haber sido agredidos físicamente, las personas nos manifestaron que ellos habían atrapados a esos muchachos, porque eran miembros de la banda que habían robado la moto, también nos informaron que tenían tres motos retenidas las cuales eran donde estos ciudadanos habían llegado a la comunidad a cometer el delito, así que la comunidad organizada elaboraron un documento para hacer la entrega de los ciudadanos y las motos, pero si me percate que las motos se encontraban faltantes de algunos accesorios, maltratadas y ninguna tenia batería… reconociendo las victimas a este grupo de motorizados como los autores del robo en su comunidad… procedí a notificarles a los siete ciudadanos que quedaban detenidos por el delito de robo y hurto de vehículo y asociación para delinquir….(..) Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ.


El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.495, nacido el 31-03-1996, estudiante, hijo de Sergio Flores y de Yasmín Rodríguez, y domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Frente del Liceo Libertador, casa s/n, de Tunapuy del Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: El viernes Bryan ya había dicho que se iba a robar una moto y el sábado cuando fuimos para la fiesta y mi primo Silfredo José me solicito la cola y me dijo que lo llevara para su casa en banco obrero cerca de la plaza, cuando pasamos al frente de las motos que estaban estacionadas en la fiesta mi primo Silfredo José, se las quedo viendo, yo lo lleve y después me vine, no se en realidad que fue lo que sucedió, yo no lo vi a él agarrándola, depuse cuando estoy en mi casa me entero que tienen a los chamos presos por el robo de una moto y pensé que eso fue mi primo Silfredo José que era el que estaba viendo las motos y para que no metieran a los demás chamos en problemas fui, la busque en su casa y la lleve a la policía, ahí es donde me detienen, pero en realidad no participe en eso, yo lo que hice fue entregarla.-

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, solicitó respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público a CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código penal, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, por cuanto la única acción que tuvo el mismo fue entregar la moto que su primo se había robado, asimismo solicito la desestimación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se evidencia que en la Audiencia Preliminar se le decreto el Sobreseimiento a los demás co imputados en esta causa; de igual modo solicito la revisión de la medida en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa , por lo que solicitó al tribunal, adecue la calificación una vez revidas las actas, por cuanto el mismo tiene la disposición de admitir los hechos.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, toda vez que el mismo no participó directamente en los hechos, él se limitó a entregar la moto que su primo horas antes le había despojado a la víctima; Danny Salazar así pues se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle al acusado de auto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO; por lo que se subsume la conducta desplegada por el acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, toda vez es notorio que en la presente causa, la supuesta conducta desplegada por el up supra acusado no fue dirigida a despojar a las víctimas de sus bienes o de provocar una lesión a su patrimonio, sino que el mismo la ubicó de donde su primo la tenía resguardada y la entregó a la policía.-
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se puede evidenciar del auto de apertura a juicio, que el Juzgado de Control correspondiente le decreto el Sobreseimiento a los co imputados en la presente causa, por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos no se agavillo con alguna persona para cometer el delito que se le califica, por lo que procede a desestimar tal delito, quedando solo la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANNY SALAZAR. Y así se decide.

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, y que decidiera conforme a derecho.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.495, nacido el 31-03-1996, estudiante, hijo de Sergio Flores y de Yasmín Rodríguez, y domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Frente del Liceo Libertador, casa s/n, de Tunapuy del Municipio Libertador, Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor en la modalidad de Cómplice No Necesario”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ,, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 06-09-2015,tal como consta del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estado Sucre , por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANNY SALAZAR, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANNY SALAZAR, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, la ley, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, pero en vista que nos encontramos ante la figura de una complicidad no necesaria, conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena a aplicar, es decir SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena en principio a imponer en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.-

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS Y TREINTA (30) DIAS DE DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer una vez aplicada la debida operación matemática en CUATRO (04) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.495, nacido el 31-03-1996, estudiante, hijo de Sergio Flores y de Yasmín Rodríguez, y domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Frente del Liceo Libertador, casa s/n, de Tunapuy del Municipio Libertador, Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado CRISTIAN JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.495, nacido el 31-03-1996, estudiante, hijo de Sergio Flores y de Yasmín Rodríguez, y domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Frente del Liceo Libertador, casa s/n, de Tunapuy del Municipio Libertador, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANNY SALAZAR, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS