REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007898
ASUNTO: RJ11-P-2015-000008
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO
Fiscal del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
Acusado: JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ
Defensa Privada: ABG. MANUEL RAMÍREZ DONA.-
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el 84 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO TENTATIVA, tipificado articulo 405 en concordancia 82 Código Penal.-
Víctimas: MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE y JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Primera Abg. Elvismary Hernández en contra del acusado JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE (occiso) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO TENTATIVA, tipificado articulo 405 en concordancia 82 Código Penal, perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del acusado JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, ampliamente identificado en las actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2012, cuando el ciudadano Robert José Mendoza Castillo, en compañía del ciudadano José Enrique Núñez Núñez se encontraban en una construcción de la Misión Vivienda, del Sector el Club de Leones de esta ciudad donde laboraban como vigilantes, cuando se apersonaron Jenner Cabello con Henry Alcántara, con una botella de Whisky dándole los tragos y les dejaron la botella y se fueron para sus casas, luego ellos fueron a llevar su botella y ellos regresaron (Jenner Cabello con Henry Alcántara), con las víctimas a la construcción de las casas, cuando estaban allí empezaron a decir, que necesitaban cinco (05) sacos de cemento, Robert les dijo que no podía dárselos porque se iban a meter en un problema, se presento una discusión y Jenner y Henry sacaron un chopo cada uno de color negro y los apuntaron y los tiraron al piso boca arriba, y Jenner les dio varios golpes en la frente con la cacha del chopo al ciudadano José Núñez, y Henry le dio también unos golpes a Robert, en eso Henry le disparo a Robert en la cabeza con el chopo y Jenner al ciudadano José Núñez le disparo en el brazo izquierdo, cuando estaban armando de nuevo el chopo el ciudadano José Núñez salió corriendo para su casa donde lo llevaron al Hospital y luego fueron a buscar a Robert y también lo llevaron al hospital (…) En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, se subsume dentro de los tipos penales antes calificados y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria. Y de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el Acusado”.-
Seguidamente solicita la palabra la Defensa Privada, quien solicitó se adecue los hechos al derecho toda vez que a su criterio no se encuentran configurados los delitos imputados por la representación fiscal, toda vez que ya existe una persona que admitió los hechos por la perpetración de los mismos, y una de las supuestas víctimas, quedó herida, por cuanto el delito no esta consumado como tal, es decir quedo en tentativa”.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, una vez oído lo solicitado por el Defensor, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ se puede evidenciar que la conducta desplegada por el mismo, se subsume dentro de lo previsto en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ello especialmente de lo que se puede observar del protocolo de la autopsia en la cual se índica que la victima Mendoza Castillo Robert José, tenía un solo disparo; así mismo el ya existe otra persona que fue condenada, por haber admitido su responsabilidad por la comisión de tales hechos. Así mismo se observa que la lesión sufrida por el ciudadano JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, victima sobreviviente, no fueron capaz de causarle la muerte, toda vez que el agente autor no realizo todo lo necesario a la consumación del hecho, es por ello que se ajusta la conducta desplegada por el hoy acusado al grado de tentativa, siendo así lo ajustado a derecho subsumir, como en efecto se ha, la conducta del ciudadano JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO TENTATIVA, tipificado articulo 405 en concordancia con la parte infine del artículo 82 Código Penal, perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, y así se decide.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, Venezolano, Natural de los Teques Estado Miranda, de 27 años de edad; titular de la Cedula de Identidad Nº 20.447.544, Estado civil soltero, Ocupación u oficio Obrero, hijo de Alberto Cabello (Difunto) y Lourdes Ramírez, y domiciliado en La urbanización Primero de Mayo, Calle Los Jardines, Casa Nº 22, Carúpano, Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
La Defensa Técnica, una vez oída la manifestación de voluntad de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 28-10-2012, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, y este admitió los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO TENTATIVA, tipificado articulo 405 en concordancia 82 Código Penal, perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delito indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en cuenta el articulo 84 del Código penal, es decir estamos ante la figura de COMPLICIDAD se procede a rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (7) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO TENTATIVA, tipificado articulo 405 en concordancia 82 Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero dado que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, vale decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en cuenta el artículo 80 del Código penal, es decir estamos ante la figura De Tentativa, se procede a rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así pues, en virtud de la concurrencia de delitos, de conformidad con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena principal solo se le aplicara la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando en principio la pena a aplicar en DIEZ(10) AÑOS SEIS MESES (06) MESESDE PRISION.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, vale decir, TRES (03) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION quedando la pena en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO TENTATIVA, tipificado articulo 405 en concordancia 82 Código Penal, perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ.
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JENNER EDUARDO CABELLO RAMIREZ, Venezolano, Natural de los Teques Estado Miranda, de 27 años de edad; titular de la Cedula de Identidad Nº 20.447.544, Estado civil soltero, Ocupación u oficio Obrero, hijo de Alberto Cabello (Difunto) y Lourdes Ramírez, y domiciliado en La urbanización Primero de Mayo, Calle Los Jardines, Casa Nº 22, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CASTILLO ROBERT JOSE (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO TENTATIVA, tipificado articulo 405 en concordancia 82 Código Penal, perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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