REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003335
ASUNTO: RP11-P-2016-003335



Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Privada: ABG. LUIS FELIPE LEAL.
Acusado: JHONNY XAVIER URBANO
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor
Víctimas: DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes en contra del acusado JHONNY XAVIER URBANO, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNET, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado JHONNY XAVIER URBANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículos 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1º 3º y 6º de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05/08/2016, según consta en acta de entrevista: rendida por el ciudadano; Douglas Manuel Díaz Albornett, por ante el Centro Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco, en la cual deja constancia que (…) Yo, me encontraba en mis labores de taxista por calle Juncal cruce con calle Las Margarita en Carúpano, me solicitaron un servicio para que los llevara a La Posada Del Chico, en pozo colorado en vía Guiria de la Playa, al entrar al sector de pozo colorado, el sujeto saco un revolver, apuntándome y que le diera para el final de playa colorada, al llegar fui maniatado y encapuchado con mi camisa, en eso escuche la voz de varias personas, en donde me condujeron a un callejón sin salida, donde fui secuestrado por una persona armada que no pude visualizar después me dejaron solo y como pude me desate y entre el monte camine llegando a la carretera principal, y hay me dirigí inmediatamente la CICPC y formule la denuncia... (..) Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado JHONNY XAVIER URBANO.

El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal , solicitó al Tribunal adecue el tipo penal imputado al ciudadano JHONNY XAVIER URBANO, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículos 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1º 3º y 6º de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, aunado que no existe registro de cadena de custodia que demuestre la existencia de algún tipo de arma incautada en el procedimiento, así como lo manifestado por la propia víctima ante Instituto de Policía Andrés Eloy Blanco, quien manifestó que la persona que le fue presentada para su debida identificación no fue la que lo encañono; asimismo solicito se Desestime el delito de Agavillamiento toda vez que no existe orden de aprehensión pendiente en contra de ningún otro ciudadano, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representados está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado JHONNY XAVIER URBANO al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, toda vez que de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículos 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1º 3º y 6º de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, aunado que no existe registro de cadena de custodia que demuestre la existencia de algún tipo de arma incautada en el procedimiento, así como lo manifestado por la propia víctima ante Instituto de Policía Andrés Eloy Blanco, quien a preguntas del funcionario manifestó que la persona que le fue presentada para su debida identificación no fue la que lo encañono; asimismo se observa en el acta policial del IAPES CCP “Andrés Eloy Banco” en la cual se realiza el procedimiento de aprehensión en flagrancia, que el mismo se realizó sin la presencia de testigos, a pesar de haberlo realizado en horas del día, no existe acta de reconocimiento así como Avaluó Prudencial, ni Inspección Técnica, lo cual deja a este expediente solo con solicitudes de oficios y memorandus que no ayudan a esclarecer el hecho al momento de realizar un juicio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículos 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1º 3º y 6º de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, y lo que se deslumbra en este caso como más acertado es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el mismo se Desestima, toda vez que de la revisión de las actas procesales, así como del Sistema Juris 2000, se observa que no existe orden de aprehensión en contra de cualquier otra persona por estos mismos hecho; al momento de lograse la aprehensión del acusado de autos, el mismo se encontraba solo; por lo que no estaba asociado con persona alguna para cometer delitos; por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es subsumir los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Douglas Manuel Díaz Albornet; y DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y así se decide.

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JHONNY XAVIER URBANO, venezolano, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.517, fecha de nacimiento 05/10/1988, hijo de Carmen Urbano y Dairon González ( padrastro), con domicilio en Playa Grande, hato Román III, calle principal frente la cancha, donde quedaba la antigua farmacia, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO “.-

Seguidamente la Defensa Técnica, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, y que decidiera conforme a derecho.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

La Defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY XAVIER URBANO, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 05/08/2016, según consta en acta de entrevista: rendida por el ciudadano; Douglas Manuel Díaz Albornett, por ante el Centro Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano JHONNY XAVIER URBANO, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Douglas Manuel Díaz Albornet, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JHONNY XAVIER URBANO, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Douglas Manuel Díaz Albornet, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, la ley, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, por lo que se procede a imponer la pena en su límite mínimo por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, vale decir a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.- Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, es decir UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JHONNY XAVIER URBANO, venezolano, natural de la Guaira , de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.517, fecha de nacimiento 05/10/1988, hijo de Carmen Urbano y Dairon González ( padrastro), con domicilio en Playa Grande, hato Román III, calle principal frente la cancha, donde quedaba la antigua farmacia, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado JHONNY XAVIER URBANO, venezolano, natural de la Guaira , de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.517, fecha de nacimiento 05/10/1988, hijo de Carmen Urbano y Dairon González ( padrastro), con domicilio en Playa Grande, hato Román III, calle principal frente la cancha, donde quedaba la antigua farmacia, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNET, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS