REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008657
ASUNTO: RP11-P-2012-008657
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS y a WILMER JOSÈ RUIZ LEÒN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asuntos estos que en fecha 20-04-2016, en atención al Principio de Unidad del Proceso, se acordó la ACUMULACION DE CAUSAS, RP11-P-2012-007978 a la causa Nº RP11-P-2012-008657, la cual continuó como asunto principal.
Así mismo, se observa que en fecha 27/10/2016, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 3, a los fines de verificar la presencia de las partes intervinientes requeridas para la realización del acto, evidenciándose la comparecencia de la el Fiscal Segundo del Ministro Publico Abg. Raúl Paredes, La Fiscal Tercero del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz. el acusado Willian Antonio Jiménez Romero, previo traslado de la Comandancia de esta Policía, el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz (quien representa al acusado del acusado William Jiménez). NO estando presentes el acusado WILMER JOSÉ RUIZ LEON (por cuanto no fue trasladado desde el Internado Judicial de Puente Ayala), el defensor privado Abg. Miguel Antonio Granado, la representante de la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto; dejándose transcurrir quince (15) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia las partes mencionadas como ausentes.-
En esa oportunidad la Defensa Pública representado por el Abogado JESUS MAYZ y el acusado WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, solicitaron al Tribunal: “En atención a los continuos diferimientos a los cuales se ha sometido el acto en razón de la no comparecencia del acusado WILMER JOSÈ RUIZ LEÒN, (falta de traslado desde el Internado Judicial de Puente Ayala) solicitaron la separación de las causas, por cuanto el mismo tiene derecho a que se realice el juicio con prontitud.
Siendo concedida la palabra a los representantes de la vindicta pública, manifestando los mismos, no objetar la solicitud de la defensa,”.
En razón de ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de actos con multipartes, y en expresa aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal que conozca del proceso puede ordenar la separación de la causa en varios supuestos, entre los que se encuentra el establecido en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem que establece como causal en los casos de que exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas; esta circunstancia se evidencia en la presente causa, pues no se ha llevado a cabo el acto procesal pautado en el presente proceso como consecuencia del NO traslado desde el Internado Judicial de3 Puente Ayala, del acusado WILMER JOSÈ RUIZ LEÒN, razones éstas suficientes para que este Tribunal en atención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde CON LUGAR la solicitud de la defensa y del acusado, y en consecuencia acuerda la SEPARACION DE LA CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, del presente expediente para lo cual se acuerda la creación de la División de la Contingencia de la Causa, que contendrá copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa.
Así pues, verificado como ha sido a través del Sistema Juris 2000, así como de las actas que conforman el presente asunto, que han sido siete las veces en que se han producido los diferimientos como consecuencia de la inasistencia del acusado Wilmer José Ruiz León, por falta de traslado desde el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido, ubicado en Barcelona, es por lo que este Tribunal, a los fines de llevar a cabo el Juicio oral y público, al acusado WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, acuerda la separación de la causa por estar lleno los extremos del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del acusado y de la defensa Pública de separación de la causa respecto a los acusados de autos, y en consecuencia se ordena LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida al acusado WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.201.051, nacido en fecha 29-10-1990, soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de hijo Juan Jiménez y Yelitza Romero y residenciado en el caserío Río Chiquito Abajo, Calle Principal, casa s/n. Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS; para lo cual se ordena la creación de la División de la Contingencia de la Causa, que contendrá copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y se tramitara la continuación de la causa respecto de él una vez se realicen los trámites administrativos necesarios para la formación del cuaderno separado, por cuanto se ha verificado de forma efectiva el supuesto establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la audiencia del juicio oral y público en lo que respecta al acusado WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, para el día 04/11/2016, a las 9:00A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.- Se acuerda la publicación del presente fallo en esta misma fecha prescindiendo de la notificación de las partes, por cuanto todos los intervinientes quedaron notificados en acta levantada en fecha 27-10-2016. Así se decide.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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