REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005085
ASUNTO: RP11-P-2016-005085


Celebrada como ha sido ¡el día ¡ 9 de noviembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JONIEL RAMON RIVERA LOPEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JONIEL RAMON RIVERA LOPEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 8 del artículo 452, del Código Penal en perjuicio de PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por los funcionarios adscritos a la coordinación policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por el ciudadano JONIEL RAMON RIVERA LOPEZ, quien expuso: “ yo estacione mi vehiculo en calle juncal al frente del hotel san francisco, cuando regrese me di cuenta que me habían robado la batería, y veo me acerque a la esquina de calle juncal cruce con calle las margaritas y ceo a los policías municipales que tenían retenido a un ciudadano y tenia mi batería a su lado y se las señale como de mi propiedad, ellos me dijeron que me trasladara a este comando a colocar la denuncia”. Es todo.(…) En virtud de lo antes narrado, es por lo que solicito se le decrete en contra de del ciudadano JONIEL RAMON RIVERA LOPEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el mismo como: JONIEL RAMON RIVERA LOPEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº V-26.294.688, fecha de nacimiento 12/06/1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión taxista y estudiante, residenciado en Campo Alegre, Urbanizacion el Valle Sector campo alegre, casa S/N, cerca de la iglesia del Valle a 3 cuadras, Carúpano, Estado Sucre, Numero de teléfono 0426.782.72.22. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado aunado a que no se configuran el mismo, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración que no registran antecedentes policiales , y solicito copias simples de las actas. Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JONIEL RAMON RIVERA LOPEZ, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 8 del artículo 452, del Código Penal en perjuicio de PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30/09/2016 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por los funcionarios adscritos a la coordinación policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por el ciudadano JONIEL RAMON RIVERA LOPEZ, quien expuso: “ yo estacione mi vehiculo en calle juncal al frente del hotel san francisco, cuando regrese me di cuenta que me habían robado la batería, y veo me acerque a la esquina de calle juncal cruce con calle las margaritas y ceo a los policías municipales que tenían retenido a un ciudadano y tenia mi batería a su lado y se las señale como de mi propiedad, ellos me dijeron que me trasladara a este comando a colocar la denuncia”. Es todo.(…) cursante al folio 06 y su vto…-. ACTA POLICIAL, de fecha 07/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la coordinación policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de la denuncia formulada por la victima de autos y la aprehensión del imputado. Cursante al folio 02 y vtos…-. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 07/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la coordinación policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por el ciudadano JUNIOR JOSE MONSALVE CARABALLO, cursante al 07 y su vtos…-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 07/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la coordinación policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio 08 y su vtos….-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, quienes dejaron constancias que recibieron las actuaciones, el detenido y los objetos incautados. Cursantes al folio 13 de vtos…-. MEMORANDUM, N° 9700-0226-0775, de fecha 08/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, quienes dejaron constancias que el imputado de autos no presenta registro policiales, ni solicitudes alguna. Cursantes al folio 14 de vtos…-. AVALUO REAL N° 0922, de fecha 08/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, quienes dejaron constancias que recibieron las actuaciones, el detenido y los objetos incautados. Cursantes al folio 15 de vtos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano JONIEL RAMON RIVERA LOPEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JONIEL RAMON RIVERA LOPEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº V-26.294.688, fecha de nacimiento 12/06/1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión taxista y estudiante, residenciado en Campo Alegre, Urbanizacion el Valle Sector campo alegre, casa S/N, cerca de la iglesia del Valle a 3 cuadras, Carúpano, Estado Sucre, Numero de teléfono 0426.782.72.22, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 8 del artículo 452, del Código Penal en perjuicio de PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Consistente en una Caución Económica, por lo que deberán PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la coordinación policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre informando que el ciudadano JONIEL RAMON RIVERA LOPEZ quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE