REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004899
ASUNTO: RP11-P-2016-004899


Celebrada como ha sido el día 03 de noviembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES LATTAN por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES LATTAN plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 02-11-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de: que realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores de la zona, cuando nos desplazábamos por el sector cuatro de febrero, calle Juan José Landaeta, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos, logramos avistar sentados sobre la calzada, a dos sujetos, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una breve persecución en caliente, siendo capturados, .. se les practico la revisión corporal sin encontrar evidencia de interés criminalístico, y al revisar el lugar se observo en el pavimento un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 10 gramos. En virtud de lo antes narrado, es por lo que solicito se le decrete en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES LATTAN, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES LATTAN, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.138.834, profesión u oficio Pintor, nacido en fecha 28/03/1982, hijo de Josefa Lattan y Pedro Fuentes y residenciado en el sector 04 de Febrero, calle Juan José Landaeta, casa S/N, cerca de la Planta eléctrica, Guiria, vía aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos delictivos imputados aunado a que nos e configuran los mismos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración que no registran antecedentes policiales , y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES LATTAN, plenamente identificado en autos, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-11-2016 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de: que realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores de la zona, cuando nos desplazábamos por el sector cuatro de febrero, calle Juan José Landaeta, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos, logramos avistar sentados sobre la calzada, a dos sujetos, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una breve persecución en caliente, siendo capturados, .. se les practico la revisión corporal sin encontrar evidencia de interés criminalístico, y al revisar el lugar se observo en el pavimento un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 10 gramos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 901, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, a saber: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas de la presunta droga denominada MARIHUANA. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES LATTAN, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.138.834, profesión u oficio Pintor, nacido en fecha 28/03/1982, hijo de Josefa Lattan y Pedro Fuentes y residenciado en el sector 04 de Febrero, calle Juan José Landaeta, casa S/N, cerca de la Planta eléctrica, Guiria, vía aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria. REGÍSTRESE EL REDIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000.Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE