REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004891
ASUNTO: RP11-P-2016-004891
Celebrada como ha sido el día de 3 de noviembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALBERTO JOSE VILLALBA VALDEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano ALBERTO JOSE VILLALBA VALDEZ, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código penal en perjuicio del JESUS ANTONIO DALIZ GOITIA, por los hechos ocurridos en fecha 01 /11/ 2016, según consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/11/2016, rendida por anta funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: El pasado Domingo 30/10/2016, me dice JUAN FRANCISCO VALDEZ, que en horas del medio día, ALBERTOI VALDEZ Y YOELBIS ALCALA, se metieron en mi conuco con sus machetes, y se montaron en varias matas de coco, logrando tumbar la cantidad aproximada de 300 cocos, y JUAN le dijo que me lo iba a decir y ALBERTO VALDEZ, le contesto que si lo denunciaba ,e iba a matar, por tal motivo vine al comando a formular la denuncia por si me llega a pasar algo, ellos serán los responsables, ya que en el caserío Juan Pedro, son conocidos como los azotes de barrio y los robadores de conuco, debido a esto tengo miedo que me suceda algo a mi y a mi familia, es todo.[…]. En virtud de lo antes narrado, es por lo que solicito se le decrete en contra del ciudadano ALBERTO JOSE VILLALBA VALDEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ALBERTO JOSE VILLALBA VALDEZ, venezolano, Natural de Guiria del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.841.171, nacido en fecha 20/12/1994, profesión u oficio Obrero, hijo de Isabel Valdez y Alberto Villalba y residenciado en Juan Pedro, Calle la Canela, casa S/N, cerca de la casa Alimentaría, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos delictivos imputados aunado a que no se configuran los mismos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración que no registran antecedentes policiales , y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ALBERTO JOSE VILLALBA VALDEZ, plenamente identificados en autos, la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código penal en perjuicio del JESUS ANTONIO DALIZ GOITIA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01/11/2016 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/11/2016, rendida por anta funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: El pasado Domingo 30/10/2016, me dice JUAN FRANCISCO VALDEZ, que en horas del medio día, ALBERTOI VALDEZ Y YOELBIS ALCALA, se metieron en mi conuco con sus machetes, y se montaron en varias matas de coco, logrando tumbar la cantidad aproximada de 300 cocos, y JUAN le dijo que me lo iba a decir y ALBERTO VALDEZ, le contesto que si lo denunciaba ,e iba a matar, por tal motivo vine al comando a formular la denuncia por si me llega a pasar algo, ellos serán los responsables, ya que en el caserío Juan Pedro, son conocidos como los azotes de barrio y los robadores de conuco, debido a esto tengo miedo que me suceda algo a mi y a mi familia, es todo, cursante al folio 2. ACTA POLICIAL, de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día 01/11/2016, se constituyo en comisión terrestre, con la finalidad de atender denuncia del 01/11/2016, formulada por el ciudadano JESUS ANTONIO DALIZ GOITIA, en tal sentido procedieron a realizar recorrido por el sector de Juan Pedro del Municipio Mariño del Estado Sucre, logrando observar a un ciudadano con las características señaladas por el denunciante, quien al darle la voz de alto, emprendió huida veloz, tratando de evadir la comisión, procediendo a darle alcance y detenerlo, se procedió a realizarle una inspección corporal, e identificándolo como ALBERTO JOSE VILLALBA VALDEZ, por lo que fue trasladado hasta la sede de la Unidad Militar, cursante al folio 5 y 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2016, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el ciudadano JUAN FRANCISCO VALDEZ GOITIA, quien expone: El día Domingo 30/10/2016, vi cuando se metió al conuco de JUAN ANTONIO, el ciudadano ALBERTO VALDEZ, se monto en las matas de coco y empezó a tumbarlos para robárselos, se llevaron alrededor de 300 cocos, en compañía de otra persona, les grite que se lo iba a decir al dueño y ellos me respondieron que silos denunciaban iban a matar a JUAN, es todo, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la recepción del detenidos y de las actuaciones, así como la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual estaba inhibido en ese momento, cursante al folio 14 y su vuelto (…). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano ALBERTO JOSE VILLALBA VALDEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE VILLALBA VALDEZ, venezolano, Natural de Guiria del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.841.171, nacido en fecha 20/12/1994, profesión u oficio Obrero, hijo de Isabel Valdez y Alberto Villalba y residenciado en Juan Pedro, Calle la Canela, casa S/N, cerca de la casa Alimentaría, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código penal en perjuicio del JESUS ANTONIO DALIZ GOITIA. Consistente en una Caución Económica, por lo que deberán PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Guiria, informando que el imputado ALBERTO JOSE VILLALBA VALDEZ, quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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