REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004888
ASUNTO: RP11-P-2016-004888


Celebrada como ha sido el día 28 de octubre de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ARIANNY DEL VALLE VILLARROEL NORIEGA, MARIANNY JOSEFINA VILLALBA NORIEGA Y CARLOS JAVIER VILLALBA NORIEGA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLALBA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUSANA BELLO y las ciudadanas ARIANNY DEL VALLE VILLARROEL NORIEGA, MARIANNY JOSEFINA VILLALBA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 70 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUSANA BELLO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-11-2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-11-2016 interpuesta por la ciudadana SUSANA BELLO, por ante funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO donde expone: “Comparezco ante este despacho, a fin de denunciar que el día lunes 02-11-2016, cuando regrese a la casa de mi madre, procedente de la comunidad de el Pilar, me encuentro que faltaban varios objetos en la misma, tales como: un aire acondicionado, desconozco marca y modelo, de 8 BTU, color blanco, uno color blanco y en otro color marrón, valorados en la cantidad de 50.000,00 Bs. cada uno, además encontré una cedula de identidad la cual le pertenece a mi sobrino CARLOS JAVIER VILLALBA NORIEGA, titular de la cedula de identidad numero V-27.287.540, es todo”… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas ARIANNY DEL VALLE VILLARROEL NORIEGA y MARIANNY JOSEFINA VILLALBA NORIEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. En cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER VILLALBA NORIEGA, solicito se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometa como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera de las imputadas como ARIANNY DEL VALLE VILLARROEL NORIEGA, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en 26/10/1993, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.286.205, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Eifenio Ramon Villarroel Salinas y Maria del Valle Noriega, domiciliada en el Sector Playa Grande, calle las mercedes, casa S/N, cerca de la Escuela Petrica Reyes, Municipio Bermudez, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo a precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se impone del precepto a la Segunda de los imputados como MARIANNY JOSEFINA VILLALBA NORIEGA, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en 16/02/1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.045, de profesión u oficio Comerciante, hija de Pilar José Villalba y Maria del Valle Noriega, domiciliada en el Sector Playa Grande, calle 06 las aguileras, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo a precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se impone del precepto al Tercero de los imputados como CARLOS JAVIER VILLALBA NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en 16/09/1996, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.587.540, de profesión u oficio Comerciante, hijo Pilar José Villalba y Maria del Valle Noriega, domiciliado en el Sector Playa Grande, calle 06 las aguileras, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo a precepto Constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA

“Revisada como ha sido las siguientes actuaciones, como primer punto respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el ministerio publico a las ciudadanas ARIANNY DEL VALLE VILLARROEL NORIEGA y MARIANNY JOSEFINA VILLALBA NORIEGA; esta defensa hace oposición a la misma en virtud que no consta en la causa un solo elemento que configure a los delitos precalificados, por lo que considera esta defensa que con todos estos elementos, por lo que solicito la libertad sin restricciones para las mismas, y en cuanto a la MEDIAD PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano CARLOS JAVIER VILLALBA NORIEGA al que el ministerio publico le ha solicitado la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado Y Agavillamiento, esta defensa hace oposición a dicha medida privativa de libertad en virtud que no consta en la causa un solo elemento que configure ninguno de los delitos precalificados no consta que mi defendido por lo que considera esta defensa que con todos estos elementos, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 numeral 2 para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, aunado a la declaración de de mis representados, donde ha quedado demostrado que la participación de cada uno de ellos, por lo que solicito la libertad sin restricciones para los mismos, o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUSANA BELLO y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 70 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUSANA BELLO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 02-11-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-11-2016 interpuesta por la ciudadana SUSANA BELLO, por ante funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO donde expone: “Comparezco ante este despacho, a fin de denunciar que el día lunes 02-11-2016, cuando regrese a la casa de mi9 madre, procedente de la comunidad de el Pilar, me encuentro que faltaban varios objetos en la misma, tales como: un aire acondicionado, desconozco marca y modelo, de 8 BTU, color blanco, uno color blanco y en otro color marrón, valorados en la cantidad de 50.000,00 Bs. cada uno, además encontré una cedula de identidad la cual le pertenece a mi sobrino CARLOS JAVIER VILLALBA NORIEGA, titular de la cedula de identidad numero V-27.287.540, es todo”…cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprenesion de los imputados; asimismo se deja constancia que el ciudadano CARLOS JAVIER VILLALBA NORIEGA presenta registro policial mientras que las ciudadanas detenidas No presentan registros ni solicitudes algunas. Cursante al folio 3 y 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2180 de fecha 02-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia que de la inspección realizada al lugar del suceso se desprendió que el mismo es un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 8 y su vto. INSPECCION TECNICA Nº 2179 de fecha 02-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia que de la inspección realizada al lugar del suceso se desprendió que el mismo es un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 9 y su vto REGULACIOON PRUDENCIAL N° 1124 de fecha 02-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia de las características y el valor aproximado de los artículos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vto. AVALUO REAL N° 0915 de fecha 02-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia de los artículos incautados en el procedeimiento los cuales fueron sometidos a experticia. Cursante al folio 11 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0680 de fecha 02-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, donde dejan constancia del registro en el sistema SIPOL de lo cual se desprende que el ciudadano Carlos Villalba presenta un registro policial y las ciudadanas involucradas en el suceso no presentan registros ni solicitudes. Cursante al folio 12 y su vto. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas ARIANNY DEL VALLE VILLARROEL NORIEGA, MARIANNY JOSEFINA VILLALBA, y CARLOS MANUEL VILLALBA Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, CARLOS JAVIER VILLALBA NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en 16/09/1996, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.587.540, de profesión u oficio Comerciante, hijo Pilar José Villalba y Maria del Valle Noriega, domiciliado en el Sector Playa Grande, calle 06 las aguileras, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUSANA BELLO. A las ciudadanas ARIANNY DEL VALLE VILLARROEL NORIEGA, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en 26/10/1993, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.286.205, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Eifenio Ramon Villarroel Salinas y Maria del Valle Noriega, domiciliada en el Sector Playa Grande, calle las mercedes, casa S/N, cerca de la Escuela Petrica Reyes, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y MARIANNY JOSEFINA VILLALBA NORIEGA, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en 16/02/1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.045, de profesión u oficio Comerciante, hija de Pilar José Villalba y Maria del Valle Noriega, domiciliada en el Sector Playa Grande, calle 06 las aguileras, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 70 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUSANA BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, PARA LAS CIUDADANAS ARIANNY DEL VALLE VILLARROEL NORIEGA, MARIANNY JOSEFINA VILLALBA, y EN CUANTO AL CIUDADANO CARLOS MANUEL VILLALBA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística de esta ciudad, ajunto boleta de libertad a favor de los ciudadanos ARIANNY DEL VALLE VILLARROEL NORIEGA, MARIANNY JOSEFINA VILLALBA NORIEGA y CARLOS JAVIER VILLALBA NORIEGA, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:50 de la tarde. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE