REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001594
ASUNTO: RP11-P-2013-001594



Celebrada como ha sido el día , 30 de noviembre de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra de las imputadas CLARITZA MARIA BOSQUEZ ORDAZ Y MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ identificada en acta, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado CLARITZA MARIA BOSQUEZ ORDAZ Y MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ identificada en acta, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas. Por los hechos ocurridos el día 03-05-2013 tal como se observa en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial Grl, J Juan Bautista Arismendi, siendo las 8:45 AM, encontrándome en la calle Ribero, logramos avistar a dos ciudadanos que sostenían una Riña, observando que ambas presentaban lesiones en el rostro, motivo por el cual le dimos la voz de alto, por lo que siendo las 8:55 AM, se les informo que quedarían detenidas.... Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”




DEL IMPUTADO


Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, procediéndose a identificarlo como CLARITZA MARIA BOSQUES ORDAZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, estudiante, nacida en fecha 12-08-1986, casada, titular de la cédula de identidad Número V- 18.413.683, hija de Claritza Ordaz y Luís Bosques, y residenciado en: calle Mariño, casa sin numero, cerca del antiguo Bar La Guayana, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CLARITZA MARIA BOSQUEZ ORDAZ identificada en acta, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2016; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: ponerse a disposición de participación ciudadana a los fines de asignen labor comunitaria. SEGUNDO: no cometer nuevo delito. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CLARITZA MARIA BOSQUES ORDAZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, estudiante, nacida en fecha 12-08-1986, casada, titular de la cédula de identidad Número V- 18.413.683, hija de Claritza Ordaz y Luís Bosques, y residenciado en: calle Mariño, casa sin numero, cerca del antiguo Bar La Guayana, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: ponerse a disposición de participación ciudadana a los fines de asignen labor comunitaria. SEGUNDO: no cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 01-03-2017 a las 2:15 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal Ahora bien Vista la incomparecencia de la imputada Merelia Coromoto Acosta Veliz; es por lo que en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control, acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar, para el día 27-03-2017, a las 10:45 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE