REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003875
ASUNTO: RP11-P-2016-003875

ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito de fecha: 28-11-23016; presentado por la Ciudadana Abogada; SIOLIS CRESPO; en su condición de Defensora Publica, del ciudadano REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ VILLARROEL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CABELLO; en consecuencia se acuerda analizar la presente solicitud en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

“…Fue detenido el fecha: 29/09/2016, y a criterio del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público; fundamenta su solicitud en la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/09/2016, rendida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CABELLO (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: " Yo venia de mi trabajo cuando llego a la casa de mi mama que queda pegada de mi casa la cual me encuentro terminando de construir, veo que la puerta de madera del frente y cuando voy a ver noto que la reja del frente de la casa estaba forzada, y entre y revise bien la casa y me di cuenta que me faltaban tres sacos de cemento y el techo estaba roto en una esquina, al percatarme de esto fui a darme cuenta por los alrededores de la casa a ver si veía algunas de las cosas en eso pasan dos motorizados de la estadal y les pregunte si no habían visto a alguien por allí con unos sacos de cementos porque me acababan de robar entonces estos me informan que hace un rato unos motorizados municipales agarraron a un ciudadano el cual cargaba dos sacos de cementos, en eso veo que llegan los motorizados de la municipal los cuales iban para el circuito judicial, le pregunte por el detenido que tenia los sacos de cementos porque me acababan de robar y ellos me respondieron que lo tenían retenido en el comando pero que solo tenia dos sacos de cemento entonces me acompañaron a revisar el área boscosa en búsquela de la puerta y el otro saco de cemento y lo encontramos pegada de la tapia que divide la de mi prima con la zona boscosa que queda al frente del circuito.(...).; en donde el tribunal ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ VILLARROEL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CABELLO, por estar cubiertos los supuestos de los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que estamos en Presencia de un Estado de Derecho; y de Justicia; respetuoso de los Derechos Humanos y garantista de los principios básicos de la dignidad humana; como es el principio de la vida y de la libertad; garantizando al ciudadano la disposición de articulo 49 Constitucional Bolivariana de Venezuela; garantizando la libertad del ciudadano; que solo debe ser restringida bajo los supuestos legítimamente verificados y legitimados por la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela de conformidad a los articulo 2, 19, 21, 23, 44, 49 y 51 de la Constitución; en concordancia al debido proceso relacionado en los artículos 1; 4; 8; 9; 10; 12; 13; 19; del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando la finalidad del proceso y la afirmación de libertad del Ciudadano imputado; considerando la privación de libertad como una medida extrema, que tiene carácter excepcional; con respeto a la dignidad Humana; acotando la salvedad de que hemos superado la etapa inquisitiva; estamos en un proceso acusatorio y el delito que se califica puede lograrse la persecución de proceso juzgándose en libertad.

CONSIDERACIONES

Tomando a reflexión; que los supuestos iniciales han variado y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… y tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

Considerando esta representación cubiertos los extremos legales del artículo 1; 4; 9; 10; 12; 13; 236; 250 y 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 2; 44; 49; 51; y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en relación respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); se acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sustituyéndola por una menos gravosa, todo en razón que el Ciudadano antes señalado fue detenido bajo la condición de efecto suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 01-10-2016 hasta la presente fecha 29-11-2016 han transcurrido 58 días de su detención preventiva; tiempo suficiente para que el Ministerio Publico dictara su acusación; en consideración el detenido debe quedar en libertad; mediante decisión del Juez de Control; quien impondrá de una medida cautelar y en consecuencia se impone de una medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días; por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con el artículo 236; 242 en sus numerales 3; en relación al articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese las correspondientes boletas de libertad con respecto a la presente causa; con sus correspondientes oficios a la ciudadana defensora solicitante; y notifique a la Fiscalia Septima del Ministerio Público de la presente decisión; remitiendo la presentes actuaciones como complementarias para ser agregadas a su causa original; así se decide; Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el Ciudadano REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ VILLARROEL, venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.398.191, Albañil, nacido en fecha 21/10/78; residenciado en playa grande, calle N° 01 vivienda rural, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CABELLO, acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sustituyéndola por una menos gravosa, estableciendo en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días; por el lapso de Ocho (08) meses; por ante las instalaciones de la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 236; 242 en sus numerales 3; en relación al articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad con respecto a la presente causa; con sus correspondientes oficios a la ciudadana defensora solicitante; y notifique a la Fiscalia SÉPTIMA del Ministerio Público de la presente decisión; remitiendo la presentes actuaciones como complementarias para ser agregadas a su causa original; así se decide; Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE