REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003303
ASUNTO: RP11-P-2016-003303
Celebrada como ha sido en fecha 21 de Noviembre de 2016, la audiencia preliminar, en el marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, del presente asunto, seguido en contra del acusado: HENRY JOSE OSUNA MATA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado HENRY JOSE OSUNA MATA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 05/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Yaguaraparo, donde dejan constancias de los siguiente: el día de hoy 05/08/2016, siendo las 10:40 horas, nos constituimos en comisión en vehiculo particular, con la finalidad de corroborar información subministrada vía telefónica al numero 0294.405.13.24, perteneciente a esta unidad militar, sobre un joven quien estaba vendiendo droga en la esquina de la calle las delicias punto de referencia funeraria el ángel, al llegar al sitio indicado observamos un joven quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa intentando huir por lo que le dimos la voz de alto y se procedió a realizarle un chequeo corporal logrando encontrar en la parte trasera del bolsillo de su pantalón: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR TRASNPARENTE LA CUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN NOVENTA Y CUATRO (94) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIAS PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRAKC, LOS CUALES ESTABAN ENVUELTOS EN MINI ENVOLTORUIOS CON MATERIAL DE PAPEL DEL ALUMINIO, AUNADO A LA REFERIDA SUSTANCIAS SE ECONTROBAN VARIOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE DOS (02) DENOMINACIONES: QUINCE (15) DE CIEN (100.BS) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: BK15371935, BD02444791, U35923837, AK24185890, K59688791, A57139008, W38114215, Q86188141, D76550134, AG45326910, T28854213, AU33571304, AJ79292671, AF63031983, AN32949122, PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (500. BS) Y DIEZ DE CINCUENTA (50) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: X12720698, H62657095, Y23450575, Q61251504, J20064310, AK23808858, L88913851, N65597359, L15863111, R12994475, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500 bs), PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES los cuales se presume sean productos de la venta de la sustancias, por lo que procedimos a aprehender al mismo ciudadano aproximadamente hasta la sede del comando de la guardia, lugar donde fue identificado el ciudadano detenido como HENRY JOSE OSUNA MATA, portador de la cedula de la identificación N° V-25.219.648, de 20 años de edad, luego se procedió al pesaje de la sustancias la cual arrojo un peso bruto de VEINTICUATRO (24), GRAMOS APROXIMADAMENTE, el cual fue pesada en una balanza marca premier serial gen 4563723, perteneciente al supermercado los cocos.(...) ; Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado HENRY JOSE OSUNA MATA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: HENRY JOSE OSUNA MATA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas de Distrito capital , soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.648, obrero, nacido en fecha 13/08/95, hijo de los ciudadanos Henry José Osuna Y Yanili Josefina Mata ; residenciado calle las delicias, al lado de la funeraria EL ANGEL yaguaraparo estado sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Visto y analizados los hechos en el presente expediente, y una vez escuchado la solicitud de la representación fiscal , solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado de conformidad con el articulo 250 de COPP; así mismo en caso de ordenarse la apertura a Juicio solicito sean mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano HENRY JOSE OSUNA MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por hechos acontecidos en fecha 05/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Yaguaraparo, donde dejan constancias de los siguiente: el día de hoy 05/08/2016, siendo las 10:40 horas, nos constituimos en comisión en vehiculo particular, con la finalidad de corroborar información subministrada vía telefónica al numero 0294.405.13.24, perteneciente a esta unidad militar, sobre un joven quien estaba vendiendo droga en la esquina de la calle las delicias punto de referencia funeraria el ángel, al llegar al sitio indicado observamos un joven quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa intentando huir por lo que le dimos la voz de alto y se procedió a realizarle un chequeo corporal logrando encontrar en la parte trasera del bolsillo de su pantalón: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR TRASNPARENTE LA CUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN NOVENTA Y CUATRO (94) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIAS PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRAKC, LOS CUALES ESTABAN ENVUELTOS EN MINI ENVOLTORUIOS CON MATERIAL DE PAPEL DEL ALUMINIO, AUNADO A LA REFERIDA SUSTANCIAS SE ECONTROBAN VARIOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE DOS (02) DENOMINACIONES: QUINCE (15) DE CIEN (100.BS) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: BK15371935, BD02444791, U35923837, AK24185890, K59688791, A57139008, W38114215, Q86188141, D76550134, AG45326910, T28854213, AU33571304, AJ79292671, AF63031983, AN32949122, PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (500. BS) Y DIEZ DE CINCUENTA (50) SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: X12720698, H62657095, Y23450575, Q61251504, J20064310, AK23808858, L88913851, N65597359, L15863111, R12994475, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500 bs), PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES los cuales se presume sean productos de la venta de la sustancias, por lo que procedimos a aprehender al mismo ciudadano aproximadamente hasta la sede del comando de la guardia, lugar donde fue identificado el ciudadano detenido como HENRY JOSE OSUNA MATA, portador de la cedula de la identificación N° V-25.219.648, de 20 años de edad, luego se procedió al pesaje de la sustancias la cual arrojo un peso bruto de VEINTICUATRO (24), GRAMOS APROXIMADAMENTE, el cual fue pesada en una balanza marca premier serial gen 4563723, perteneciente al supermercado los cocos.(...) en consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo al imputado HENRY JOSE OSUNA MATA, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado HENRY JOSE OSUNA MATA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas de Distrito capital , soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.648, obrero, nacido en fecha 13/08/95, hijo de los ciudadanos Henry José Osuna Y Yanili Josefina Mata ; residenciado calle las delicias, al lado de la funeraria EL ANGEL yaguaraparo estado sucre, quien expuso. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
Oído lo manifestado por mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado HENRY JOSE OSUNA MATA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 05/08/2016, por los cuales el acusado admitió los hechos. Ahora bien, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena de , establece una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HENRY JOSE OSUNA MATA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas de Distrito capital , soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.648, obrero, nacido en fecha 13/08/95, hijo de los ciudadanos Henry José Osuna Y Yanili Josefina Mata ; residenciado calle las delicias, al lado de la funeraria EL ANGEL yaguaraparo estado sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se revisa y sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, por ante este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del COPP.- Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Se instruye a la Secretaria remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Ténganse por notificadas las mismas con la lectura de la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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