REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003195
ASUNTO: RP11-P-2016-003195
Celebrada como ha sido en fecha 28 de noviembre de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, asunto seguido en contra de los Imputados JHON HENRY FIGUERA RIGAUD, natural de caracas, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera , Residenciado En Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO aparte concatenado con el articulo 163 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano JHON HENRY FIGUERA RIGAUD, natural de caracas, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera , Residenciado En Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO aparte concatenado con el articulo 163 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/07/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde estaba efectuando el conteo de los privados de libertad, en los diferentes calabozos, esta se estaba realizando sin novedad, pero al llegar al área que era el dormitorio de oficiales, que en la actualidad esta ocupada por varios detenidos, pude notar que había una discusión entre ellos, cuando me acerco me doy cuenta que uno de ellos tenia empuñado una bolsa, en eso llego otro preso y me dice porque era la discusión, es cuando al abrir la puerta lo sacan de un empujón hacia fuera, tiran la maleta y otras pertenencias aprovechando este de tirar lo que tenia en las manos alegando que eso no es mío el dinero del bolso si me pertenece, cuando lo reviso lo que estaba en la bolsa que minutos antes el mismo tenia en la mano derecha, me doy cuenta que eran varios envoltorios tenia en su interior, que al contarlo eran Cuarenta y Siete (47) pequeños envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de residuos vegetal y olor fuerte, del cual sea de la presunta droga denominada MARIHUANA, y de igual manera me manifestaron los oreos detenidos que ellos tenían un beneficio y el estaba vendiendo drogas y por eso la discusión es porque como se le había dado un beneficio de permanecer en esa área, ellos no iban a permitir que se lo fueran a quitar, porque un grupo quiera ponerse a consumir, porque el le vendió la droga, al revisarle el bolso de tela estampado multicolor este tenia allí un dinero que al contarlo dio la cantidad de 59 mil bolívares en moneda venezolana, especificada de la siguiente manera Cuatrocientos treinta y tres billetes de cien (433 x 100 =43300) y trescientos catorce billetes de Cincuenta (314x50= 15700) para un total de 59.000,oo bolívares, de inmediato se procedió a realizarles una inspección corporal,.. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad del imputado de autos. Asimismo solicito la confiscación definitiva de los objetos incautados e el procedimiento, es decir, el dinero y el bolso y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como: JHON HENRY FIGUERA RIGAUD, natural de caracas, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera , Residenciado En Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JHON HENRY FIGUERA RIGAUD a quien la Fiscalía del Ministerio Publico lo acuso por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto evidencia medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi reasentado ni se configura los tipos penales atribuidos, solcito se desestime la acusación en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, de considerar el tribunal la apertura del Juicio Oral y Publico ratifico el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado, y asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, por una menos gravosa, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera solicito la revisión de la medida, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON HENRY FIGUERA RIGAUD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa Publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación del delito de Asociación para delinquir solicitada por la defensa publica, por cuanto se considera que si se encuentran llenos los extremos por considerar es un delito pluridefensivo y se tramita de forma colectiva, Y así se decide.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JHON HENRY FIGUERA RIGAUD, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta, de igual manera solicito se le sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuneta la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los cinco años de prisión, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JHON HENRY FIGUERA RIGAUD, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusadp JHON HENRY FIGUERA RIGAUD, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS y considerando que en a presente causa el imputado carece de antecedentes penales y la agravante imputada por el ministerio publico, sopesa una con la otra, tomando en consideración la pena media, antes señalada. Ahora bien se la rebaja de la mitad, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Asimismo se acuerda la confiscación definitiva de los objetos incautados e el procedimiento, es decir, el dinero y el bolso y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA. y Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadana JHON HENRY FIGUERA RIGAUD, natural de caracas, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera, Residenciado En Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la confiscación definitiva de los objetos incautados e el procedimiento, es decir, el dinero y el bolso y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendida, se niega la misma y por lo tanto se mantiene la medida de privación Judicial que pesa sobre el imputado, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes instándose a las mismas para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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