REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000931
ASUNTO: RP11-P-2012-000931

Celebrada como ha sido en fecha 28 de noviembre de 2016, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a LUCAS ALFONZO BUITRIAGO DÍAZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 22/07/1979, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.945, profesión u oficio: pescador, hijo de Lucas Buitriago y Elizabeth Diaz, residenciado en: en las Malvinas, 19 de abril, casa sin numero, calle principal frente al estadio de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y de los ciudadanos JHON SUAREZ Y FRANCISCO INDRIAGO.
DE LA DEFENSA

En vista del lapso transcurrido y revisado el expediente por parte de esta defensa y del delito por el cual ha sido acusado mi representado, siendo que ya han transcurridos mas de Cuatro (04) años Ocho (08) meses, es por lo que muy respetuosamente esta defensa solicita se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de la Defensa Pública debiéndose observado que el presente hecho que dio origen a la presente investigación es de data del 04/03/2012 y a la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años Ocho (08) meses y veintiséis (24) días, tiempo este suficiente para considerar la Prescripción Especial contenida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, es decir la pena media a imponerse para el tiempo de prescripción establecido en el artículo 108 del código penal mas la mitad y como quiera que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de Un (01) Mes a dos (02) años de prisión, y el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, siendo el tiempo de prescripción es de un año y Ocho meses y a los fines de la prescripción especial es de Tres 03 años o menos, en consecuencia se da Prescrita la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 del COPP y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano LUCAS ALFONZO BUITRIAGO DIAZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 22/07/1979, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.945, profesión u oficio: pescador, hijo de Lucas Buitriago y Elizabeth Diaz, residenciado en: en las Malvinas, 19 de abril, casa sin numero, calle principal frente al estadio de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y de los ciudadanos JHON SUAREZ Y FRANCISCO INDRIAGO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano LUCAS ALFONZO BUITRIAGO DIAZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 22/07/1979, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.945, profesión u oficio: pescador, hijo de Lucas Buitriago y Elizabeth Diaz, residenciado en: en las Malvinas, 19 de abril, casa sin numero, calle principal frente al estadio de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y de los ciudadanos JHON SUAREZ Y FRANCISCO INDRIAGO; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 1º ejusdem. Notifíquese al Imputado y la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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