REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002573
ASUNTO: RP11-P-2010-002573

Celebrada como ha sido en fecha 28 de noviembre de 2016, la Audiencia de Verificación de Cumplimiento en el presente asunto seguido al acusado VICTOR JOSÈ SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.306, de profesión u oficio obrero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-05-1981, hijo de Cira Beltrán Salazar y Francisco Rumiòn, Domiciliado en el sector de Barrio Araujo, Calle Principal, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a quien se le sigue investigación por la comisión en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: BLANCA ESTEILA LÓPEZ ROSALES.
DE LA DEFENSA

Solicito se decrete la extinción de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se decrete de conformidad con el articulo 300 numeral 3 Ejusdem El Sobreseimiento De La Causa, a favor del imputado de autos, por cuanto mi representado cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, tal y como consta de la revisión del sistema juris 2000. Solicito copias de la presente acta. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal no presenta objeción al respecto, una vez verificado que el mismo cumplió con las obligaciones impuestas, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman las actas procesales así como del sistema Juris 2000, donde se evidencia el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en el acto de audiencia de fecha 22-10-2015, con lo cual queda establecido de manera fehaciente que el imputado VICTOR JOSÈ SALAZAR, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 22-10-2015; es por lo que este Tribunal Penal Nº 05 De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado VICTOR JOSÈ SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.306, de profesión u oficio obrero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-05-1981, hijo de Cira Beltrán Salazar y Francisco Rumiòn, Domiciliado en el sector de Barrio Araujo, Calle Principal, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: BLANCA ESTEILA LÓPEZ ROSALES. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano imputado VICTOR JOSÈ SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.306, de profesión u oficio obrero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-05-1981, hijo de Cira Beltrán Salazar y Francisco Rumiòn, Domiciliado en el sector de Barrio Araujo, Calle Principal, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: BLANCA ESTEILA LÓPEZ ROSALES, por cuanto el mismos cumplió con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad al archivo judicial en su debida oportunidad procesal. NOTIFÍQUESE A LOS AUSENTES. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE