REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000543
ASUNTO: RP11-P-2016-000543



Celebrado como ha sido el día 23 de noviembre de 2016, la Audiencia Preliminar; en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA, venezolano, natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V.22.974.889 de oficio obrero, hijo de Lali Morela Quijada y Luis Beltran García, residenciado en: Chacaracual, calle el cementerio , casa sin numero cerca del cementerio Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN RIVAS.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA, venezolano, natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V.22.974.889 de oficio obrero, hijo de Lali Morela Quijada y Luis Beltran García, residenciado en: Chacaracual, calle el cementerio , casa sin numero cerca del cementerio Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN RIVAS, por los hechos ocurridos El día de hoy jueves 11 de febrero del 2016, a eso de las 14:45 horas, cumpliendo con instrucciones me constituí en comisión con la finalidad de atender denuncia formulada en este puesto de comando por la ciudadana Antonia del Carmen Rivas, quien manifestó en el acta de denuncia de fecha 11/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rió Caribe, quien expuso: que desde mucho tiempo me viene robando el cacao de mi hacienda, el día de hoy 11/02/2016, salí hacia rió caribe y deje a mi hijo julio Alcalá junto a unos vecinos de la localidad y allí lograron ver a un muchacho al final de la hacienda de mi propiedad, que estaba robando el cacao, en contra del ciudadano Luís Alejandro García Quijada, fue cuando nos trasladamos hasta el referido sector de catuaro abajo, calle principal, casa S/N°, Municipio Arismendi del Estado Sucre, al llegar al mencionado lugar procedimos a ubicar la finca donde se encontraba el ciudadano denunciado, pudiendo observar que el mismo se encontraba amarrado en un árbol junto a los cacaos robados, debido que la misma comunidad lo había encontrado en la finca propiedad de la ciudadana Antonia del Carmen Rivas, dicha comisión procedió a la aprehensión del ciudadano Luís Alejandro García Quijada…, Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, procediéndose a identificarlo como LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V.22.974.889 de oficio obrero, hijo de Lali Morela Quijada y Luís Beltrán García, residenciado en: Chacaracual, calle el cementerio , casa sin numero cerca del cementerio Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre; expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V.22.974.889 de oficio obrero, hijo de Lali Morela Quijada y Luis Beltran García, residenciado en: Chacaracual, calle el cementerio , casa sin numero cerca del cementerio Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN RIVAS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Tercero: Realizar trabajo comunitario de acuerdo a lo impartido por la oficina de participación ciudadana, adscrita a esta sede judicial. y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA QUIJADA, venezolano, natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.22.974.889 de oficio obrero, hijo de Lali Morela Quijada y Luis Beltran Garcia, residenciado en: Chacaracual, calle el cementerio , casa sin numero cerca del cementerio Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN RIVAS, imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Tercero: Realizar trabajo comunitario de acuerdo a lo impartido por la oficina de participación ciudadana, adscrita a esta sede judicial. y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 22-03-2017 a las 9:30 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE