REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006351
ASUNTO: RP11-P-2015-006351
Celebrada como ha sido el día 24 de noviembre de 2016, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 21.540.918, nacido en fecha 27/04/1989, de 26 años de edad, pescador, soltero, hijo de Maria Garcia y Cayetano Lezama, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/11/2015 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre dejan constancia en ACTA POLICIAL, de las circunstancias de tiempo, modo lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado quien dijo ser y llamarse: YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 21.540.918, nacido en fecha 27/04/1989, de 26 años de edad, pescador, soltero, hijo de Maria García y Cayetano Lezama, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 21.540.918, nacido en fecha 27/04/1989, de 26 años de edad, pescador, soltero, hijo de Maria Garcia y Cayetano Lezama, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de autos.”
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 21.540.918, nacido en fecha 27/04/1989, de 26 años de edad, pescador, soltero, hijo de Maria Garcia y Cayetano Lezama, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa a los ciudadanos, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 27/11/2015, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar una donación de una resma de papel, y una caja de lápices, para la escuela ubicada en Catuaro, Municipio Libertador del Estado Sucre, debiendo presentar un oficio de la recepción de dicha donación, por parte del director de dicha institución. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y no cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 21.540.918, nacido en fecha 27/04/1989, de 26 años de edad, pescador, soltero, hijo de Maria Garcia y Cayetano Lezama, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE TRES (03) MESES: PRIMERO: Realizar una donación de una resma de papel, y una caja de lápices, para la escuela ubicada en Catuaro, Municipio Libertador del Estado Sucre, debiendo presentar un oficio de la recepción de dicha donación, por parte del director de dicha institución. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y no cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 01-03-2017 a las 10:15 A.M. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. LÍBRESE OFICIO AL DIRECTOR DE ESCUELA UBICADA EN CATUARO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, A LOS FINES DE QUE REMITA EL OFICIO DE LA RECEPCIÓN DE DICHA DONACIÓN. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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