REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004431
ASUNTO: RP11-P-2015-004431

Celebrado como ha sido el día de 23 de noviembre de 2016, la Audiencia Preliminar; en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: YORVIS RAFAEL ACOSTA ACOSTA, natural de Querepe Matey, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.907, de 20 años de edad, hijo de Marcelino Acosta y Petra Acosta, nacido en fecha 11-03-1995, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Querepe Matey, casa N° 04, calle principal, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado YORVIS RAFAEL ACOSTA ACOSTA, natural de Querepe Matey, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.907, de 20 años de edad, hijo de Marcelino Acosta y Petra Acosta, nacido en fecha 11-03-1995, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Querepe Matey, casa N° 04, calle principal, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Primer Comando, Compañía Carúpano, quienes dejan constancia que: el día miércoles a eso de las 10:30 horas de la mañana, en cumplimiento del plan patria segura, nos encontrábamos por el sector de Guayacán - El Lirio de Carúpano, avistamos a un vehiculo tipo moto, donde se desplazaban dos personas, haciéndole seña al conductor del mismo que se estacionara al lado de la carretera se procedió a revisar un bolso de color marrón, del chofer de la moto, detectando en su interior un arma de fabricación casera, tipo chopo, construido de madera, y de metal, al igual que contenía un cartucho calibre 44 ml, color rojo sin percutir, al igual que se encontraba una cantidad de dinero en efectivo, llaves de mecánicos, y dos teléfonos celulares, siendo identificado plenamente, posteriormente se identifico al parrillero como JOSE GREGORIO ROJAS BONILLO, y a un ciudadano que se desplazaba por la calle quien se identifico como EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por lo que quedo detenido, asimismo se retuvo un vehiculo tipo moto, marca keeway, modelo horse II 150, color rojo, placas AGOD31G, Serial de carrocería 8123P1K16EM046138, un arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, de madera color marrón y tubo de metal y un cartucho de 44 ml, sin percutir, dos teléfonos celulares, color plata y azul, modelo S133, serial 1133260200800005, batería marca vetelca serial PD 100912125283071, teléfono celular vetelca modelo F310, color blanco y negro, serial 1131720100901160, batería marca vetelca, serial 10091211230329699, tres llaves de mecánicas de 11/16, ¾, una ajustable, y la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500.00 bs). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, procediéndose a identificarlo como YORVIS RAFAEL ACOSTA ACOSTA, natural de Querepe Matey, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.907, de 20 años de edad, hijo de Marcelino Acosta y Petra Acosta, nacido en fecha 11-03-1995, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Querepe Matey, casa N° 04, calle principal, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre; expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YORVIS RAFAEL ACOSTA ACOSTA, natural de Querepe Matey, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.907, de 20 años de edad, hijo de Marcelino Acosta y Petra Acosta, nacido en fecha 11-03-1995, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Querepe Matey, casa N° 04, calle principal, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre,; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Realizar trabajo comunitario de acuerdo a lo impartido por la oficina de participación ciudadana, adscrita a esta sede judicial. y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano YORVIS RAFAEL ACOSTA ACOSTA, natural de Querepe Matey, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.907, de 20 años de edad, hijo de Marcelino Acosta y Petra Acosta, nacido en fecha 11-03-1995, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Querepe Matey, casa N° 04, calle principal, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Realizar trabajo comunitario de acuerdo a lo impartido por la oficina de participación ciudadana, adscrita a esta sede judicial. y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 23-02-2017 a las 10:45 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE