REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005341
ASUNTO: RP11-P-2016-005341
Celebrada como ha sido el día de 21 de noviembre de 2016, La Audiencia De Presentación del ciudadano WULLIAN ANTONIO JIMÉNEZ ROMERO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano WULLIAN ANTONIO JIMENEZ ROMERO, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-11-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje, en el municipio Mariño, donde en la calle principal del sector Vericallar, observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial apuro el paso, se le dio la voz de alto, saliendo corriendo, dándolo captura posteriormente, ….… en atención a lo antes expuesto y no habiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado haya incurrido en un hecho punible, es por lo que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presentan nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, solicito copias simples del presente acto; Asimismo hago del conocimiento del tribunal que el ciudadano se encuentra solicitado por el TRIBUNAL TERCERO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, según oficio Nº 11886, de fecha 26-12-2012, por el delito de Homicidio, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero como WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.201.051, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-10-1990, soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de hijo Juan Jiménez y Yelitza Romero y residenciado enCaserío Pericallar cerca de la Cancha Pública y la Escuela Rural Pericallar, Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
No me opongo a la petición Fiscal de que se le otorgue a mí representado Libertad sin Restricciones. Es todo.
PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-11-2016 la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje, en el municipio Mariño, donde en la calle principal del sector Vericallar, observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial apuro el paso, se le dio la voz de alto, saliendo corriendo, dándolo captura posteriormente. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que el mismo se encuentra solicitado por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, según oficio Nº 11886, de fecha 26-12-2012, por el delito de Homicidio. Es por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones del ciudadano de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a la solicitud que presenta el imputado de autos, por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, según oficio Nº 11886, de fecha 26-12-2012, por el delito de Homicidio, de la revisión del sistema juris 2000 se observa que efectivamente el imputado de autos fue presentado por Ante dicho tribunal en fecha 10-07-2013, siendo ratificada dicha orden, posteriormente se realizo la audiencia preliminar donde se acordó la apertura a Juicio Oral Y Publico, admitiendo el imputado de autos en fecha 04-11-2016, en el Tribunal Primero de Juicio, en el asunto penal Nº RK11-P-2016-000014, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.201.051, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-10-1990, soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de hijo Juan Jiménez y Yelitza Romero y residenciado en aserío Pericallar cerca de la Cancha Pública y la Escuela Rural Pericallar, Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Asimismo se acuerda librar oficio a los fines de que sea dejado sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos, en cuanto a la solicitud que presenta el imputado de autos, por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ello por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 se observa que efectivamente el imputado de autos fue presentado por Ante dicho tribunal en fecha 10-07-2013, siendo ratificada dicha orden, posteriormente se realizo la audiencia preliminar donde se acordó la apertura a Juicio Oral Y Publico, admitiendo el imputado de autos en fecha 04-11-2016, en el Tribunal Primero de Juicio, en el asunto penal Nº RK11-P-2016-000014. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Líbrese oficio dejando sin efecto la orden de aprehensión. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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