REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005339
ASUNTO: RP11-P-2016-005339.

Celebrada como ha sido el día 21 de noviembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ISIDRO FERNANDO CABRERA SALAZAR.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos ISIDRO FERNANDO CABRERA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON JOSE VALENCIA SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 20-11-2016 interpuesta por la ciudadana JHON JOSE VALENCIA SALAZAR, por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Bautista de Arismendi, donde expone: Yo vengo a denunciar a ISIDRITO, lo conozco por vista y por ese apodo, porque como a la una de la madrugada, del día de hoy se metió en casa de mi papa, y de allí se robo de la plantación de frutas, conocidos como Jobos; varias frutas de estas, lo resaltante de esta situación es que en la casa de mi papa, en días pasados se robaron un pájaro y el aire acondicionado de consola 220 voltios, pero se llevaron la unidad y ahora se consigue in fraganti robando estas frutas del fondo de la casa de mi papa.. Es todo.… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ISIDRO FERNANDO CABRERA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO


Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera de las imputadas como ISIDRO FERNANDO CABRERA SALAZAR, venezolana, natural de Rio Caribe del Estado Sucre, de 20 años de edad, 01/09/1995, Indocumentado, de profesión u oficio pescador, hija de Isidro Fernández y Reina Salazar, domiciliada en el Sector Barrio Brasil, calle primero de Mayo, cerca del centro de comunicación, Rio caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo a precepto Constitucional. Es todo;

DE LA DEFENSA

esta defensa hace oposición a la misma en virtud que no consta en la causa un solo elemento que configure a los delitos precalificados, por lo que considera esta defensa que con todos estos elementos, por lo que solicito la libertad sin restricciones para las mismas, en virtud que no consta en la causa un solo elemento que configure ninguno de los delitos precalificados no consta que mi defendido por lo que considera esta defensa que con todos estos elementos, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 numeral 2, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo, Solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON JOSE VALENCIA SALAZAR, quien es el presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 20-11-2016 interpuesta por la ciudadana JHON JOSE VALENCIA SALAZAR, por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Bautista de Arismendi, donde expone: Yo vengo a denunciar a ISIDRITO, lo conozco por vista y por ese apodo, porque como a la una de la madrugada, del día de hoy se metió en casa de mi papa, y de allí se robo de la plantación de frutas, conocidos como Jobos; varias frutas de estas, lo resaltante de esta situación es que en la casa de mi papa, en días pasados se robaron un pájaro y el aire acondicionado de consola 220 voltios, pero se llevaron la unidad y ahora se consigue in fraganti robando estas frutas del fondo de la casa de mi papa, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 20/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Bautista de Arismendi, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 20/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Bautista de Arismendi, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 05 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 12 y su vto. MEMORANDUN 9700-0226-0725, de fecha 20/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 13. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente apartarse del criterio fiscal y decretar una medida cautelar CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, desestimándose la solicitud de la fiscalia en cuanto a que se decrete medida cautelar consiente en fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano ISIDRO FERNANDO CABRERA SALAZAR, venezolana, natural de Rio Caribe del Estado Sucre, de 20 años de edad, 01/09/1995, Indocumentado, de profesión u oficio pescador, hija de Isidro Fernández y Reina Salazar, domiciliada en el Sector Barrio Brasil, calle primero de Mayo, cerca del centro de comunicación, Rio caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON JOSE VALENCIA SALAZAR, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, desestimándose la solicitud de la fiscalia en cuanto a que se decrete medida cautelar consiente en fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE CARÚPANO. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BSICEGLIE