REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003300
ASUNTO: RP11-P-2016-003300.
Celebrada como ha sido el día 22 de noviembre de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, EN EL MARCO DEL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL en la presente causa seguida a los ciudadanos: JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO y DANNY DANIEL BRAVO MATA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.871, Albañil, nacido en fecha 18/10/83, hijo de los ciudadanos Enrique Millán y Beatriz Rosario; residenciado en Sector el Liria, en la Cuarta calle, casa N° 252, a un casa de la ferretería PEDRITO, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, teléfono: 0412.952.18.78, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el art. 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, Obrero, nacido en fecha 30/10/88, hijo de los ciudadanos Daniel Bravo y Agustima Marisela Mata; residenciado en Playa Grande, calle Principal, sector el hueco de chaina, casa Sin numero, cerca de la bodega ALIVIT, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre teléfono: 0426.281.61.07. De su hermana Daniela Mata; por estar presuntamente incurso en los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/08/2016, rendida por el ciudadano SEBASTIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "Yo me encontraba en el mercado que estaba comprando comida para la casa venia con dos bolsas ya había gastado 60.000.00 bsf, en esas dos bolsas de comida cuando voy subieron las escaleras del pasillo del pescado siento que me jalan la bolsa derecha donde llevaba comida y unas medicinas para mi mama que esta enferma, en eso volteo a ver quien era y en ese momento veo a un hombre de camisa negra que llevaba mi bolsa y se la lanzo a otro que salio corriendo luego llego uno de camisa rosadas y me quiso robar el bolso yo forcejee con el y saco un cuchillo pequeño me amenazo me dijo que le diera el bolso si no te voy a enterrar el cuchillo, yo no me deje y en eso las personas que estaban por allí me ayudaron y agarraron a estos dos hombres y los empezaron a linchar; y en ese momento llegaron dos policías municipales y se los llevan para su comando y me pidieron venir a colocar la denuncia es todo..(...). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público; es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.871, Albañil, nacido en fecha 18/10/83, hijo de los ciudadanos Enrique Millán y Beatriz Rosario; residenciado en Sector el Liria, en la Cuarta calle, casa N° 252, a un casa de la ferretería PEDRITO, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, teléfono: 0412.952.18.78; y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como DANNY DANIEL BRAVO MATA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, Obrero, nacido en fecha 30/10/88, hijo de los ciudadanos Daniel Bravo y Agustima Marisela Mata; residenciado en Playa Grande, calle Principal, sector el hueco de chaina, casa Sin numero, cerca de la bodega ALIVIT, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre teléfono: 0426.281.61.07. De su hermana Daniela Mata; y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo punto y en cuanto a los delitos calificados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio solicito se adecue el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, asimismo solicito se desestime el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el mismo no se encuentra configurado, y el delito de AGAVILLAMIENTO por cuanto una vez presentado el acto conclusivo en el presente caso como fue la acusación no hubo individualización de alguna otra persona como coautor o participe de los hechos objetos del presente proceso por lo que mal pudiera encuadrarse el delito de agavillamiento en la misma; en todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de un posible juicio oral y publico por ultimo, por ultimo y por cuanto los delitos precalificados por el Ministerio Publico no superan los 10 años solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerán a cumplir mis defendidos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.
VIALAIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.871, Albañil, nacido en fecha 18/10/83, hijo de los ciudadanos Enrique Millán y Beatriz Rosario; residenciado en Sector el Liria, en la Cuarta calle, casa N° 252, a un casa de la ferretería PEDRITO, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, teléfono: 0412.952.18.78, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el art. 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, Obrero, nacido en fecha 30/10/88, hijo de los ciudadanos Daniel Bravo y Agustima Marisela Mata; residenciado en Playa Grande, calle Principal, sector el hueco de chaina, casa Sin numero, cerca de la bodega ALIVIT, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre teléfono: 0426.281.61.07. De su hermana Daniela Mata; por estar presuntamente incurso en los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/08/2016, rendida por el ciudadano SEBASTIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), este Tribunal a los fines de ejercer el control formal Admite Parcialmente La Acusación, en contra de los Imputados de autos, ahora bien este Tribunal Desestima, por considerar que no están cubiertos los supuestos en los delitos de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto de ser llevado a un Juicio no pudieran ser evidentemente demostradas por cuanto no se acotejo de conformidad al manual único de cadena de custodia la evidencia que acreditara las circunstancia alegada por el Ministerio Publico en la presente acusación, de igual forma se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO o por considerar que no están dado los elementos tipos, ni las circunstancias requeridas en razón de que el Ministerio Publico durante la investigación no demuestra la participación de un tercero, y de las actas ni se desprende que haya continuado la investigación a la individualización de ese supuesto sujeto que supuestamente participo con el supuesto autor material acusado en la presente causa, Acuerda la adecuación de delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, a la cual se adhirió la defensa publica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.871, Albañil, nacido en fecha 18/10/83, hijo de los ciudadanos Enrique Millán y Beatriz Rosario; residenciado en Sector el Liria, en la Cuarta calle, casa N° 252, a un casa de la ferretería PEDRITO, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, teléfono: 0412.952.18.78, quien manifestó: “Admito los hechos los hechos y solicito que me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DANNY DANIEL BRAVO MATA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, Obrero, nacido en fecha 30/10/88, hijo de los ciudadanos Daniel Bravo y Agustima Marisela Mata; residenciado en Playa Grande, calle Principal, sector el hueco de chaina, casa Sin numero, cerca de la bodega ALIVIT, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre teléfono: 0426.281.61.07. De su hermana Daniela Mata, quien manifestó: “Admito los hechos los hechos y solicito que me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JACKSON DEL VALLE MILLAN ROSARIO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.871, Albañil, nacido en fecha 18/10/83, hijo de los ciudadanos Enrique Millán y Beatriz Rosario; residenciado en Sector el Liria, en la Cuarta calle, casa N° 252, a un casa de la ferretería PEDRITO, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, teléfono: 0412.952.18.78, y DANNY DANIEL BRAVO MATA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, Obrero, nacido en fecha 30/10/88, hijo de los ciudadanos Daniel Bravo y Agustima Marisela Mata; residenciado en Playa Grande, calle Principal, sector el hueco de chaina, casa Sin numero, cerca de la bodega ALIVIT, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre teléfono: 0426.281.61.07. De su hermana Daniela Mata; por estar incursos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de SEBASTIÁN ALEJANDRO HERNÁNDEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 05-08-2016, a los efectos del presente calculo de pena tenemos que el ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino mínimo es de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, Por La Comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal QUINTO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos JACKSON DEL VALLE MILLÁN ROSARIO, y DANNY DANIEL BRAVO MATA, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados JACKSON DEL VALLE MILLÁN ROSARIO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.871, Albañil, nacido en fecha 18/10/83, hijo de los ciudadanos Enrique Millán y Beatriz Rosario; residenciado en Sector el Liria, en la Cuarta calle, casa N° 252, a un casa de la ferretería PEDRITO, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, teléfono: 0412.952.18.78, y DANNY DANIEL BRAVO MATA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, Obrero, nacido en fecha 30/10/88, hijo de los ciudadanos Daniel Bravo y Agustima Marisela Mata; residenciado en Playa Grande, calle Principal, sector el hueco de chaina, casa Sin numero, cerca de la bodega ALIVIT, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre teléfono: 0426.281.61.07. De su hermana Daniela Mata; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BERMÚDEZ. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|