REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003292
ASUNTO: RP11-P-2016-003292
Celebrada como ha sido el día 21 de noviembre de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, asunto seguido en contra del Imputado MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL MEDICO FORENSE
Del reconocimiento realizado el 26/10/2016, a Modesto Rodríguez refirió Dolor a nivel de región lumbar izquierda, y radiado a miembro inferior izquierdo, disminución del flujo urinario con ardor además de enema a nivel de ambos pies vespertinos, informe medico del doctor Ángel Villega Urólogo, de fecha 24/10/2016, con el diagnostico de litiasis uretral media izquierda, donde se realizo uretrolitotomia abierta en febrero del 2016, nuevo informe del 31/10/2016, con la impresión diagnostica de eventración lumbar izquierdo, litiasis renal bilateral e infección del tracto urinario recurrente, por lo cual hizo indicaciones , examen de orina del 31/10/2016, patológico por lo cual se recomendado dieta adecuada a la patología cumplimento estricto de tratamiento, evaluación sucesiva por especialista y sitio adecuado de reclusión; se consigno ecosonograma renal donde se evidencia Litiasis renal bilateral no obstructiva, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal se somete al criterio del Juez, siempre y cuando se obtengan las resultas del proceso, solicitando que se asegure las resultas del mismo, es todo.
DE LA DEFENSA
Vista la exposición del medico forense, el cual recomienda dieta, cumplimento de tratamiento y un sitio adecuado de higiene y atención familiar , pido de conformidad con el articulo 83 de l CRBV, en garantía del derecho a la salud de mi representado pido el cambio de sitio de reclusión establecido en el articulo 242 numeral 1 , para así pues garantizarle su vida en vista que es un hecho notorio en congestionamiento y enfermedades que hay en el ambiente donde se encuentra, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En relación a la solicitud formulada por las Defensora Así pues, visto el reconocimiento médico legal, Nº 1429 practicado por el Abg. Roberto Rodríguez, Experto Profesional III, en fecha 07/11/2016, en la cual indica lo siguiente: que evaluó al paciente masculino MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, refiere dolor a nivel lumbar izquierda, irradiado en miembro inferior izquierdo, fiebre y disminución del flujo urinario con ardo, asimismo Informe medico del doctor Ángel Villega Urólogo, de fecha 24/10/2016, con el diagnostico de litiasis uretral media izquierda, donde se realizo uretrolitotomia abierta en febrero del 2016, nuevo informe del 31/10/2016, con la impresión diagnostica de eventración lumbar izquierdo, litiasis renal bilateral e infección del tracto urinario recurrente, por lo cual hizo indicaciones, examen de orina del 31/10/2016, Sugiriendo el medico forense sitio adecuado de reclusión que le permita cumplir de manera estricta con el tratamiento para su enfermedad, dieta adecuada y fácil traslado a un centro hospitalario a la hora de de alguna complicación y oído como ha sido la declaración y recomendaciones dadas en la sala de audiencia por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional III, de la Medicatura Forense de Carúpano; esta juzgadora toma en consideración lo siguiente: en primer término, en base a la información aportada por los exámenes médico forense, que este Tribunal debe garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los Principios Del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados, así como las recomendaciones dadas en sala por el médico Forense, resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento, y reposo en un lugar donde se garantice las mas mínimas medidas de higiene, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, y siendo que la finalidad de las medidas cautelares restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público. Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión al imputado a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dicho, que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad.-En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle al imputado una detención domiciliaria se mantiene privado de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlo sujeto a la persecución penal. En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, la medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio de esta Juzgadora, oída la opinión del médico forense, así como de las partes, sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.En el presente caso se evidencia del informe médico emanado del Dr. Roberto Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, del Estado Sucre, que el acusado Modesto Rodríguez,, avalado esto con el informe médico realizado el día 31/10/2016, por el dr. Ángel Villegas, medico cirujano urólogo, indicando diagnóstico; sugiriendo su permanencia en un sitio de reclusión adecuado, sin estrés, donde pueda cumplió estrictamente con el tratamiento, una dieta adecuada y fácil traslado a un centro hospitalario a la hora de alguna complicación, siendo evidente que su permanencia en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no favorece su condición actual, por el contrario, pudiera agravar su situación de salud al no recibir la asistencia requerida. El citado ciudadano, requiere cumplimiento de tratamiento médico, reposo físico en sitio adecuado de reclusión y evaluación sucesivas por especialista y siendo un deber de este Tribunal de garantizar la salud de todo acusado que así lo requiera, como parte del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA EN FECHA 06/08/2016 E IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su domicilio ubicado en la siguiente Dirección: San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución. Asimismo quedara el mismo bajo la custodia de la ciudadana Antonia de Rodríguez , 6.959.144 ( esposa del imputado), con fundamento en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su estado de salud ha precisado de este Tribunal la emisión de autorizaciones periódicas de traslados al centro asistencial, y atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del acusado MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA EN FECHA 06/08/2016 E IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su domicilio ubicado en la siguiente Dirección: San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución. Asimismo quedara el mismo bajo la custodia de la ciudadana Antonia de Rodríguez , 6.959.144 ( esposa del imputado),con fundamento en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su estado de salud ha precisado de este Tribunal la emisión de autorizaciones periódicas de traslados al centro asistencial, y atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y si debido a su estado de salud requiere ser trasladado a algún centro de salud, deberán realizarlo con las medidas de seguridad que el caso amerita, por parte de funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con la debida custodia del mismo. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que sea trasladado el acusado hasta su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales mañana, tarde y noche.
APERTURA A JUICIO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en fecha 07/10/2016 contra del ciudadano imputado: MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a saber: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS, SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ASIMISMO SE INCAUTO UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S133- COLOR AMARILLO, SERIAL S/N: 1141690100800331, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCA, SIN TARJETA SIM, NI MICRO SD, informando el ciudadano que los envoltorios se los había dado una ciudadana la cual fue señalada al instante de nombre MILAGROM, por lo que se le dio la voz de alto, y se le incauto UN ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN BOLSA DE PAPEL MARRON, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 55.000,00 BS, y un teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, IMEI 354001040579962, con su batería de la misma marca, por lo que quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 77.9 gramos de MARIHUANA…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez le cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , casado , de 49 años de edad, de profesión u oficio portero de la clínica especialidades , Cedula de Identidad Número V- 11.969.941, nacido en fecha 24/02/1967 , hijo de saturnino alvino , y residenciado San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09 , teléfono 0294-3310585, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mis representados sean responsables o autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Por otro lado Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y público ratifico es escrito de pruebas de fecha 18/10/2016. Solicito copia simple. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 04/08/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, así como este Tribunal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, este Tribunal niega las excepciones por cuanto este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , casado , de 49 años de edad, de profesión u oficio portero de la clínica especialidades , Cedula de Identidad Número V- 11.969.941, nacido en fecha 24/02/1967 , hijo de saturnino alvino , y residenciado San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09 , teléfono 0294-3310585; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de: DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal niega las excepciones por cuanto este Tribunal no comparte el criterio de la defensa. Así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD DONDE SE LE INFORMA QUE EL IMPUTADO PERMANECERA RECLUIDO SU RESIDENCIA, Y QUE DEBE DE CUMPLIR CON RONDAS POLICIALES EN HORAS DE LA MAÑANA, TARDE Y NOCHE. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BSICEGLIE
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