REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005204
ASUNTO: RP11-P-2016-005204

Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de noviembre de 2016, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, convocada en el presente asunto, seguido al imputado: FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, Venezolano, natural de Puerto Santo, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.274.416, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Guerra y Luisa Josefina Díaz, residenciado Puerto santo calle principal, casa s/n, Frente a la Bomba Principal de Puerto Santo, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MAURICIO VALDIVIEZO.
DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que se decida conforme a derecho, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, Venezolano, natural de Puerto Santo, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.274.416, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Guerra y Luisa Josefina Díaz, residenciado Puerto santo calle principal, casa s/n, Frente a la Bomba Principal de Puerto Santo, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, Venezolano, natural de Puerto Santo, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.274.416, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Guerra y Luisa Josefina Díaz, residenciado Puerto santo calle principal, casa s/n, Frente a la Bomba Principal de Puerto Santo, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MAURICIO VALDIVIEZO. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE