REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005203
ASUNTO: RP11-P-2016-005203
Celebrada como ha sido el día 22 de noviembre de 2016, LA AUDIENCIA ESPECIAL de Caución Juratoria, convocada en el presente asunto, seguido al imputado: CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.789, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Noris Hernández y Carlos Pino, residenciado en Sector Areito, antes de llegar a la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YNES MARIA LOPEZ RODRIGUEZ.
DE LA DEFENSA
“Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
que se decida conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.789, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Noris Hernández y Carlos Pino, residenciado en Sector Areito, antes de llegar a la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.789, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Noris Hernández y Carlos Pino, residenciado en Sector Areito, antes de llegar a la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YNES MARIA LÓPEZ RODRÍGUEZ. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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